STS 1959/2001, 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Octubre 2001
Número de resolución1959/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Mercedes , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por un delito continuado de falsificación en documento mercantil, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha acusada recurrente representada por la Procuradora Sra. del Río Corral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Marbella incoó Procedimiento Abreviado con el número 71 de 1997, contra Mercedes , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sec. 2ª) que, con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 11 h. del día 28 de octubre de 1996, Mercedes , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se personó en las oficinas del Banco Atlántico, sucursal sita el Avda. Ricardo Soriano, 9, de la localidad de Marbella, donde con el propósito de obtener fraudulentamente un beneficio económico ilícito y haciéndose pasar mendazmente por la legítima titular de la c/c. núm. NUM000 , perteneciente a Dª Laura , entregó a uno de los empleados de la entidad, para su ingreso en la referida cuenta un cheque sustraído al portador por la cantidad de 175.000 ptas., firmando el resguardo de ingreso, fingiendo la firma de la Sra. Laura , tras lo cual solicitó del empleado que la atendía la disposición de 40.000 ptas. en efectivo, con cargo a dicha cuenta, firmando el recibo correspondiente, fingiendo asimismo la firma de la Sra. Laura , entregándole lo solicitado por hallarse el empleado de la sucursal en la creencia de que era la legítima titular de la cuenta.

    Al día siguiente, la acusada, volvió a personarse en la entidad bancaria y con el mismo propósito y modo de actuación realizó una disposición de efectivo por valor de 50.000 ptas., con cargo a la ya referida c/c., para lo cual firmó el oportuno recibo fingiendo la firma de su legítima titular, obteniendo así del empleado la entrega de mencionado importe.

    Igualmente los días 10 y 11 del mismo mes y año la acusada con idéntico fin y operativo al ya descrito, acudió a la OP del Banco de Andalucía sita en la Avda. Ricardo Soriano 23 de la localidad de Marbella, donde entregó a uno de los empleados, un cheque por importe de 205.000 ptas., el día 10, y otro por importe de 435.000 ptas., el día 11, para su ingreso en la c/c. núm. NUM001 perteneciente a Dº Mercedes , firmando el resguardo de ingreso fingiendo nuevamente la firma de la legítima titular de la cuenta. Ambos cheques fueron devueltos con posterioridad.

    Asimismo, efectuó dos disposiciones de dinero en efectivo con cargo a la referida cuenta bancaria, una el día 10 por importe de 110.000 ptas. y otra el día 11 por importe de 325.000 ptas., firmando los recibos de disposición igualmente fingido la firma de la Sra. Mercedes , siéndole entregados dichos importes por el empleado que la atendió, en la creencia de que era la legítima titular de la cuenta.

    Las mencionadas entidades bancarias se hicieron cargo de las cantidades entregadas a la acusada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que ABSOLVIENDO por el delito de estafa, con declaración de oficio de las costas correspondientes al mismo, esto es la mitad del total causado, CONDENAMOS a la acusada Mercedes , como autora criminalmente responsable de delito continuado de falsificación en documento mercantil, ya definido, sin circunstancia modificativa alguna de responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIA DE 500 PTAS., con arresto sustitutorio de 1 día por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y al abono de la mitad restante de las costas procesales causadas, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular, correspondientes al delito continuado de falsificación en documento mercantil, así como a indemnizar al legal representante del Banco Atlántico en 90.000 ptas. y al Banco de Andalucía en 435.000 ptas. con aplicación de los intereses legales conforme a lo dispuesto en el art. 921 LECivil.

    Séale de abono para el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad, todo el tiempo que de ella hubiere estado privado en razón a la presente causa, caso de no habérsela abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.

    Reclámese del Sr. Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a Derecho, en la que se aplicará la cantidad por la prestación de fianza de libertad.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada Mercedes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 50.4º del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyando su motivo segundo e impugnando el primero; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de octubre de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal alegando que siendo la firma estampada en los documentos burda e inidónea, sin parecido a la del titular, no existe delito de falsedad documental.

El motivo carece de fundamento y debe desestimarse: En primer lugar porque la modalidad falsaria apreciada es la del núm. 3º del apartado 1º del artículo 390, es decir la de suponer en un acto la intervención de personas que no le han tenido. Suposición que con independencia del grado de perfección imitativa de las firmas estampadas, existió en cuanto que la acusada suscribió los talones bancarios ingresados y las disposiciones de efectivo con cargo a una cuenta ajena, haciéndose pasar por su verdadera titular, y estampando la firma como si tales documentos estuvieran siendo suscritos por ésta, resultando por ello falsos. Y en segundo lugar porque la Sentencia recurrida, en su Fundamento Cuarto señala que los rasgos caligráficos tienen "mayor similitud" en un caso que en otro, con las firmas originales, lo que, siendo una afirmación fáctica complementaria de los datos recogidos en el relato histórico propiamente dicho, no permite en esta vía casacional sustentar el motivo en una supuesta disimilitud burda que no tiene apoyo alguno en lo que el factum de la Sentencia contiene.

El motivo por ello debe rechazarse.

SEGUNDO

El segundo motivo, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, alega por igual vía casacional la infracción del artículo 50.4 del Código Penal al imponerse la pena de multa en cuota de 500 pesetas, sin razonar la superación del mínimo de las 200 establecido en la Ley.

Esta Sala tiene dicho (Sentencia de 24 de febrero de 2000) que la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 500 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cien que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una centésima parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusdo. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999, cuyo criterio se reitera ahora.

En todo caso la propia Sentencia señala en su encabezamiento que la acusada es "dependienta de profesión" lo que, aun siendo de solvencia ignorada, no parece corresponderse con la situación de indigencia que justificaría la imposición en el límite mínimo, de las 200 pesetas.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusada Mercedes , contra Sentencia, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra la misma por un delito continuado de falsificación en documento mercantil, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Roberto García-Calvo y Montiel; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Gregorio García Ancos; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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