SAP Guipúzcoa 207/2022, 7 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2022
Fecha07 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-21/001327

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2021/0001327

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3118/2021- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 254/2021

Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Arsenio

Abogado/a / Abokatua: GORKA ZABALZA NAVAS

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Apelado/a / Apelatua: Palmira

Abogado/a / Abokatua: MARIA ARANZAZU AZURZA FERNANDEZ

Procurador/a / Prokuradorea: AMAIA OQUIÑENA UNANUE

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA

S E N T E N C I A N.º 207/2022

ILMO/A SR/SRA.:

MAGISTRADO/A:CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 7 de octubre de 2022

VISTO en segunda instancia por la ILMA Sra. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves ADL 3118/2021

seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE DONOSTIA con el nº de juicio LEV 254/21 por delito de injurias a instancia de D. Arsenio (Apelante).

Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 23 de Septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de INSTRUCCION Nº 4 DE DONOSTIA se dictó SENTENCIA con fecha 23-09-2021 que contiene el siguiente

FALLO

CONDENO por un delio leve de INJURIAS del art. 173.4 CP a Arsenio a una pena 30 días de Trabajos en Benef‌icio de la Comunidad y las costas.

NOTIFIQUESE dicha resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

DEDUZCASE testimonio y únase a la causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Esta sentencia no es f‌irme. Contra la misma se puede interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Arsenio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª quedando registradas con el número de rollo ADL 3118/2021.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida, que literalmente establecen:

"UNICO: Arsenio con anterioridad al 28 de enero de 2021 y al menos desde f‌inales de diciembre era habitual que cuando su hermana Palmira acudiera al domicilio que compartía con su madre, le dijera "ladrona, puta, cerda".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Arsenio interpone recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de que se absuelva a la misma del delito leve del que le acusa.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

La sentencia recurrida condena al recurrente como autor responsable de un delito leve de Injurias del artículo 173.4 del Código Penal, a una pena de 30 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad.

En dicha sentencia el Juzgador se limita a aceptar como hechos probados que cuando la denunciante iba a casa de su madre el recurrente le llamaba "ladrona, puta y cerda".

En los Fundamentos de Derecho se limita a decir que ante dos versiones contrapuestas la presunción de inocencia la rompe la declaración de la testigo.

A estos razonamientos de la sentencia nos oponemos por dos elementos que rompen por una parte la igualdad de valoración entre los dos testimonios y por otro porque tacha a la testigo como objetiva al mostrar animadversión hacia el recurrente.

El hecho que rompe la igualdad al valorarse los testimonios es el hecho que el recurrente ha sido objeto de agresiones físicas (en los autos consta informe médico) y ha denunciado en diversas ocasiones a la denunciante.

En cuanto a la tacha de la testigo (la cuidadora) por animadversión al recurrente está el hecho de que ante una pregunta sobre si insultaba o maltrataba a la denunciante y a su madre (declaración realizada en la primera declaración en el Juzgado) está contestara que el Sr. Arsenio se paseaba desnudo por su casa, cosa que a ésta le molestaba mucho. Posteriormente en la declaración en el Juicio esta muestra una clara animadversión de la testigo hacia el recurrente, y muestra que también existía un conf‌licto laboral con el denunciado, conf‌licto laboral que ha acabado con una denuncia por presunto despido improcedente.

Subsidiariamente, en caso de no ser atendidas las precitadas alegaciones y fuese condenado que no hay ninguna razón para imponerle el máximo de condena que admite el Código Penal para esos hechos y por tanto la pena debería ser aplicada en su grado mínimo.

La representación procesal de Dª Palmira y Dª Camila formula impugnación al recurso, solicitando su desestimación y conf‌irmación de la resolución recurrida sobre la base de las siguientes alegaciones:

Contrariamente a lo alegado por el denunciado en su recurso de apelación, esta parte mantiene que se han observado las garantías debidas, no siendo cierto que se haya quebrantado ni la igualdad de valoración entre las partes, ni que la testigo Carla presente motivo ninguno de tacha.

En cuanto a que el denunciado haya sufrido en el pasado agresiones por parte de la denunciante, siendo cierto que en autos consta parte médico de fecha 20 de enero de 2019, es también cierto que por este hecho se celebró juicio el 17 de septiembre de 2019, en que el Juzgado de Instrucción N.º 2 de San Sebastián absolvió a la ahora denunciante por sentencia n.º 200/2019, dictada el 17 de septiembre de 2019, en cuyos Hechos Probados se hace mención precisamente a una agresión ocurrida presuntamente el 20 de enero de 2019; motivo por el que se alega excepción de cosa juzgada. Unimos la citada sentencia como documento n.º 1, con solicitud al Otrosí de propuesta de prueba documental.

En relación a la tacha de la testigo Carla, en ningún momento quedó patente, ni tan siquiera indiciariamente, que la misma guardara animadversión contra el denunciado. En todo caso cabría decir que la testigo mostró temor por las consecuencias de su testimonio, puesto que, según la misma dijo ( hora 09:26 de la grabación ) Arsenio la había amenazado con perder su puesto de empleada de hogar en la vivienda de la madre de las partes si se presentaba a declarar contra él. Amenaza que el denunciado cumplió, pues, tal como se expresa en el propio escrito de recurso, la testigo ha sido despedida después de la vista, y. en ejercicio de los derechos que le asisten ha debido de presentar demanda por despido improcedente; no conociendo esta parte más detalles sobre el particular, al Otrosí se propone nueva testif‌ical de Carla en la segunda instancia. Es decir, que la difícil situación de la testigo no sólo no la anula como tal, sino que refuerza la veracidad de su testimonio.

Respecto a que no se ha enervado la presunción de inocencia del denunciado por no cumplirse los requisitos que al efecto establece la jurisprudencia, mostramos absoluta disconformidad. Con el contenido referido en los párrafos precedentes se combate la mención del denunciado a las circunstancias que según dice afectan a la supuesta ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante, así como a la verosimilitud de su testimonio. En cuanto a la persistencia de la incriminación, en el recurso no se hace referencia detallada a quiebra alguna en este aspecto.

En defensa de la sentencia objeto de recurso, en primer lugar alegamos que la dif‌icultad probatoria de los hechos que ocurren en la intimidad del hogar ha generado una corriente doctrinal y de jurisprudencia favorable a dotar de especial relevancia los testimonios de víctimas o testigos en casos como el enjuiciado. En segundo lugar, corresponde sobre todo a la juez de instrucción el realizar la valoración de los testimonios evacuados en la vista; por último, la presencia del f‌iscal en la vista redobla las garantías de un proceso justo.

Tal como se recuerda en reciente sentencia de la AP Baleares, sec. 1ª, S 02-06- 2021, nº 91/2021, rec. 87/ 2021, según doctrina constitucional consolidada la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique, siempre que se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Y con remisión y transcripción del último párrafo del Fto.Dcho IV de la citada sentencia, sobre los requisitos para la prosperabilidad de un recurso de apelación, se concluye que el recurso no se encuentra en ninguno de los casos enumerados.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones:

Alega el recurrente que la versiones mantenidas por las partes son contradictorias, pero sin embargo, el denunciado reconoce no tener buena relación con su hermana,la denunciante y sin embargo buscarla tanto en la casa como en la calle a f‌in de pedirle explicaciones por distintos motivos, y no descarta la posible existencia de insultos.

Por otra parte se alega en el recurso la tacha del testigo, a la sazón la persona que convivía en el domicilio con el denunciado y madre de ambos, mantiene mala relación con el denunciado, y por lo tanto tacha a la testigo, lo que, según el recurrente invalidaría sus testimonio y por tanto procedería la absolución del denunciado. Nada de esto se alegó en la vista oral, en el momento oportuno y el testimonio...

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