SAN 4/2020, 25 de Febrero de 2020

PonenteCAROLINA RIUS ALARCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:211
Número de Recurso1/2016

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00004/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 003

Teléfono: 917096608/01/00/597

N.I.G.: 28079 27 2 2010 0006290

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.016

NIG 28079-27-2-2010-0006290

DIMANANTE DEL SUMARIO 7/2014 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3

SENTENCIA Nº 4 /2020:

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don F. Alfonso Guevara Marcos

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Fermín Javier Echarri Casi

En la ciudad de Madrid, a veinticinco de febrero del año dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 7 del año 2014 por el Juzgado Central de Instrucción número 3, por supuestos delitos contra la salud pública y de falsedad en documento oficial, seguida contra Augusto, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -1952, natural de Barcelona, hijo de Jose Miguel y de Rosana, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra David, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003 -1954, natural de Barcelona, hijo de Mario y de Raquel, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Enma, con D.N.I. NUM004, nacida el NUM005 -1950, natural de Barcelona, hija de Teodoro y de Rosana, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Edemiro, con D.N.I. NUM006, nacido el NUM007 -1946, natural de Ciudad Real, hijo de Luis Miguel y de Victoria, con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Heraclio, con N.I.E. NUM008, nacido el NUM009 -1973, natural de San Antonio de Táchira (Venezuela), hijo de Primitivo y de Aurelia, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; y contra Jorge, con D. N.I. NUM010, nacido el NUM011 -1974, natural de Sabadell (Barcelona), hijo de Antonio y de Encarna, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; todos ellos en situación de libertad por esta causa,

en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Ángel Bodoque Agredano, y los reseñados acusados, Sr. Augusto, representado por la Procuradora Doña Inmaculada Plaza Villa, y defendido por el Letrado Don José Ramón Sorní Bustinduy; Sr. David, representado por la Procuradora Doña Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, y defendido por el Letrado Don Ángel Luis Fernández Bermejo; Sra. Enma

, representada por el Procurador Don Jorge Deleito García, y defendida por la Letrada Doña Marta Soto Bas; Sr. Edemiro, representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, y defendido por el Letrado Don Daniel Pérez-Esqué Sansano; Sr. Heraclio, representado por el Procurador Don Manuel María García Ortiz de Urbina, y defendido por la Letrada Doña Nieves Fernández Pérez Ravelo; y Sr. Jorge, representado por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, y defendido por el Letrado Don Marc Fontdeglòria Canadell; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

  1. - En sesiones que tuvieron lugar los días 27, 28, 29 y 30 del pasado mes de enero y 3 del corriente mes de febrero de este año 2020 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio de los acusados testifical, pericial y documental.

  2. - En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 número 2 (pertenencia a una organización) y número 6 (notoria importancia) y 370 número 2 y 3 (jefe de organización y extrema gravedad), todo ellos del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, del que estimó responsable en concepto de autor al procesado, Augusto ; de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 número 2 (pertenencia a una organización) y número 6 (notoria importancia) y 370 número 3 (extrema gravedad), todo ellos del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de un delito de los artículos 368, 369.5, 369 bis párrafo 1º (organización) y artículo 570 bis, y artículo 370 número 3, todos ellos del Código Penal, redacción más favorable que la vigente en el momento de comisión de los hechos, del que estimó responsables en concepto de autores a los procesados, David, Edemiro, Heraclio y Jorge ; de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390.1 y 392 del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de autores a los acusados, Augusto, David y Edemiro ; y de un delito contra la salud pública del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1 número 6 (notoria importancia), 369.2 (organización criminal) y 370 número 3 (extrema gravedad) del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, y conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de un delito de los artículos 368, 369.5, 369 bis y 370 número 3 del Código Penal, redacción más favorable que la vigente en el momento de comisión de los hechos, del que estimó responsable en concepto de cómplice a la acusada, Enma, conforme al artículo 29 del Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para el acusado, Augusto, por el delito contra la salud pública, las penas de quince años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 121.000.000 de euros, y por el delito de falsedad documental, las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros y previsión del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago; para los acusados, David, Edemiro, Heraclio y Jorge, por el delito contra la salud pública, las penas de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 121.000.000 de euros; para los acusados, David y Edemiro, por el delito de falsedad documental, las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de diez euros y previsión del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago; y para la acusada, Enma, por el delito contra la salud pública, las penas de tres años de prisión y multa de 30.200.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y condena a costas por partes iguales; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, que se decretara el comiso del dinero intervenido en las entradas y registros, vehículos, y toda la documentación intervenida; y el comiso de los efectos intervenidos a los procesados en el momento de su detención, como teléfonos y dinero; y el comiso de las joyas y relojes intervenidos a Augusto ; y el comiso de la carretilla elevadora Toyota, modelo 024FD20, y del vehículo Nissan Vanette NUM012, propiedad de David ; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 129, en relación con el artículo 33.7 del mismo texto legal, que se acordara la disolución de las empresas Vesant Aplicaciones, S.L., y Routier Trade, S.L.

  3. - La defensa del acusado, Sr. Augusto, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, alegando vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ex artículo 18.3 de la Constitución Española; la nulidad de las pruebas obtenidas directa e indirectamente de la violación de derechos fundamentales ex artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; vulneración del derecho fundamental de defensa ex artículo 24.2 de la Constitución Española; vulneración del derecho fundamental de defensa y a un procedimiento con todas las garantías ex artículo 24.2 de la Constitución Española; y que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y sin delito no cabía hablar de autoría, ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se absolviera libremente a este acusado, con todos los pronunciamientos favorables; y alternativamente, negó el relato de hechos del Ministerio Fiscal respecto a la participación del mismo en actividad ilícita, solo o en compañía de otros, así como en lo relativo a su pertenencia y liderazgo en organización criminal alguna, y alegó que los hechos eran constitutivos de un delito de conspiración para cometer delito contra la salud pública ex artículo 373 del Código Penal, del que era autor este acusado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del Código Penal, solicitando la pena de un año de prisión.

  4. - La defensa del acusado, Sr. David, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que este acusado era absolutamente inocente de los hechos que se le imputaban, y que al no haber acción delictiva no cabía establecer calificación alguna, y al ser inocente el mismo de la imputación que contra él se formula, no procedía imponer ni la pena que se señalaba de contrario ni...

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