ATS, 24 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:10748A
Número de Recurso3927/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3927/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3927/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 24 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 732/2014 seguido a instancia de D.ª Elisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 14 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de septiembre de 2018 se formalizó por el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra en nombre y representación de D.ª Elisa, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Urquidi Dueñas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, a su vez, desestimaba la demanda origen de las presentes actuaciones y por la que la actora solicitaba el reconocimiento de una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento del que había sido su pareja de hecho -convivencia que había cesado varios años antes del fallecimiento del causante-, con quien tenía una hija en común y, además, habiendo sido objeto de malos tratos por aquél.

La sentencia recurrida determina, en un primer momento, que, en atención a la fecha del hecho causante de la prestación solicitada (12 de septiembre de 2004) y a la regulación vigente en aquel momento, las parejas de hecho no generaban derecho a la pensión de viudedad. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que la solicitud la formula la actora, casi, diez años después -una vez vigente, por tanto, la Ley 40/2007-, la única opción que tendría para acceder a la misma sería acogerse a lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la norma legal invocada, a pesar de lo cual la demandante tampoco reuniría dos de los requisitos exigidos en la misma: la convivencia durante seis años anteriores al fallecimiento y que la solicitud se presentase en el improrrogable plazo de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007.

Con este panorama, la sentencia recurrida señala que resulta irrelevante las consideraciones sobre los requisitos para la válida consideración de la pareja de hecho a estos efectos (cuestión que no se discute) sino que lo que no consta acreditada es la convivencia durante los seis años anteriores al fallecimiento.

De la misma manera, resulta irrelevante que la actora fuese víctima de violencia de género, cuestión que tampoco se discute, y que sólo podría haber tenido alguna incidencia en el reconocimiento de la prestación -a los efectos de justificar la falta de convivencia antes referida- si ésta se hubiera solicitado dentro del plazo anual ya citado.

Tampoco tiene incidencia alguna, en el presente caso, las referencias que se hacen a la D.F. 3ª de la Ley 26/2009 y que introdujo una D.T. 19ª en la LGSS, puesto que la misma sólo resultaba de aplicación en los supuestos de divorcio o separación y que, resulta indiscutido, tampoco es el caso de la actora.

En la primera sentencia de contraste ( STSJ Madrid, 4ª, 23 de septiembre de 2010, r. 3190/2010) se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, revocando dicha resolución, estimando en parte la demanda, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad. Consta en dicha sentencia que la actora convivió "more uxorio" con el causante, habiendo nacido una hija de dicha unión el NUM000 de 1996, falleciendo éste el 25 de mayo de 2005. En julio de 2005 la actora solicitó pensión de viudedad, siéndole denegada, procediendo nuevamente a solicitar dicha prestación el 17 de marzo de 2009, desestimada por resolución de 20 de marzo de 2009, habiendo presentado reclamación previa fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2009. La sentencia entendió que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007, que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, al disponer que "para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley", no está alterando el régimen de imprescriptibilidad del derecho, sino imponiendo un plazo de solicitud, para que los efectos económicos del derecho puedan tener el carácter retroactivo que la norma les otorga, es decir, que si la solicitud se presenta dentro de los doce meses tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2007 y, si se presenta con posterioridad, los efectos económicos se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud.

Ahora bien, con independencia de que pudiera apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas, el recurso no puede ser admitido porque la resolución recurrida es acorde con la doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2012, recurso 3558/11, 27 de marzo de 2013, recurso 2348/12, 26 de septiembre de 2013, recurso 3131/12, 29 de octubre de 2013, rec. 3189/2012, que establecen los siguientes criterios interpretativos: 1) la norma emplea términos como "pensión de viudedad en supuestos especiales" o "con carácter excepcional"; 2) se exige globalmente para reconocer el derecho que "concurran las siguientes circunstancias", entre las que está incluida la exigencia del apartado e) de la norma; 3) dicho apartado dispone que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSS, haciendo referencia a "la pensión regulada en la presente disposición"; 4) el requisito de la solicitud en el indicado plazo es decisivo para "acceder a la pensión (...)", término el de acceso que jurídicamente equivale al nacimiento o reconocimiento del derecho; 5) la propia norma reguladora del supuesto especial exige literalmente que la solicitud se presente "(...) en el plazo improrrogable", término que según el DRAE significa que "no se puede prorrogar"; y 6) la exigencia contenida en la letra e) en cuanto al plazo de la solicitud configura, conforme a la finalidad de la norma, dicha petición como un presupuesto para el acceso a la prestación, por lo cual no resulta aplicable la regla general de imprescriptibilidad prevista para las prestaciones de muerte y supervivencia ( art. 178 LGSS).

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente, como se ha dicho, con la doctrina unificada por las SSTS de 13 de junio de 2012 (R. (R. 3558/2011), 27 de marzo de 2013 (R. 2348/2012) y 26 de septiembre de 2013 (R. 3131/2012).

TERCERO

Como segunda sentencia de contraste se aporta la dictada por el TSJ de Cantabria el 22 de enero de 2009. En la misma se resuelve un supuesto de separación producida el 1 de marzo de 2004, es decir, con anterioridad al 1 de enero de 2008, que es la fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4-12, que es la que introdujo en el artículo 174 la necesidad de disfrutar de pensión compensatoria en los casos de separación o divorcio para poder acceder a la pensión de viudedad. La actora no cumplía tal requisito y por esa razón se le denegó la pensión por el INSS en resolución confirmada por el Juez de instancia, cuya sentencia sin embargo es revocada en suplicación por la sentencia de contraste, declarando el derecho a percibir la pensión de viudedad. El motivo de esta decisión judicial es precisamente el haber sido la viuda víctima de maltrato. En el FD Segundo se fijan "los hechos más significativos que constan como probados en la sentencia" de instancia y, entre ellos, se señalan los siguientes: "El esposo de la demandante padeció etilismo crónico y protagonizaba crisis de ansiedad con falta de control y amenazas de muerte a su familia"; "señala el Magistrado de instancia en el Fundamento Primero que la actora expuso que por razones de maltrato continuado del que no se duda, se omitió toda referencia al derecho a una pensión compensatoria en el Convenio Regulador aprobado por sentencia"; "la esposa tuvo que acudir para residir a la casa de acogida para mujeres víctimas de violencia, dependiente de la Dirección General de la Mujer de Cantabria"; y, en fin, "consta la sentencia dictada en juicio de faltas (...) por denuncia de la esposa por malos tratos de la que posteriormente desistió, una vez dictada sentencia de separación". Ante estos hechos, la sentencia de contraste afirma que, aunque el artículo 174.2 en la redacción dada por la Ley 40/2007, que es la aplicable al caso, exija el requisito de la pensión compensatoria, debe tenerse también en cuenta lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que "no puede ser más explícita cuando en su artículo 1º se señala que esta Ley tiene por objeto actuar contra la violencia (...) por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges" y cuyo artículo 2 "precisa que por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas". De lo cual, la sentencia de contraste extrae la siguiente conclusión: "En aplicación de esta normativa al caso sometido a decisión del Tribunal la respuesta ha de ser la ya explicitada, de que a la actora le corresponde la prestación de viudedad, dando cumplimiento a la disposición legal de protección integral de la mujer sometida a violencia de género".

No concurre contradicción alguna con la sentencia recurrida por cuanto que las circunstancias de hecho y el debate jurídico planteado resultan, sustancialmente, diferentes: en la sentencia recurrida se analiza un supuesto de pareja de hecho cuya convivencia había cesado varios años antes del fallecimiento del causante y habiéndose producido éste con anterioridad al 1 de enero de 2008 y sin que la solicitud de la prestación se produjese hasta varios años después; en la sentencia de contraste se analiza un supuesto de separación judicial sin pensión compensatoria para un supuesto de víctima de violencia de género.

Por otro lado, los debates jurídicos planteados son, igualmente, diferentes; en la sentencia de contraste, la cuestión objeto de controversia viene referida al acceso a la pensión de viudedad, en los supuestos de separación judicial o divorcio sin pensión compensatoria, para las víctimas de violencia de género y, en cambio, en la recurrida, tal y como la misma refiere, la circunstancia de que la actora fuese víctima de violencia de género -cuestión no discutida- sólo podría haber tenido alguna incidencia en el reconocimiento de la prestación -a los efectos de justificar la falta de convivencia antes referida- si ésta se hubiera solicitado dentro del plazo anual ya citado al analizar el anterior motivo y sentencia de contraste.

CUARTO

En la tercera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 20 de enero de 2016, rec. 3106/2014) se da cuenta del siguiente supuesto: la pensión de viudedad fue denegada por el ISM por quebrar el requisito de que entre la fecha de separación y la fecha del fallecimiento no hayan transcurrido más de diez años, conforme a la Disposición Transitoria 18a de la LGSS. El Juzgado de lo Social dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2012, estimando la pretensión de la demandante y declarando su derecho al percibo de la pensión de viudedad y esta sentencia fue revocada por el TSJ. Constan en los hechos probados que la actora presentó denuncia contra su esposo, manifestando que desde hace cuatro años aproximadamente su marido la venía maltratando de palabra, siguiéndose juicio de faltas y dictándose sentencia absolutoria. La actora presentó nueva denuncia ante la Policía Nacional contra su esposo por amenazas, siguiéndose juicio de faltas. Con fecha 3 de junio de 1998 se dictó sentencia condenando al marido por una falta de amenazas contra su hijo. La actora presenta historia de tratamiento psicológico y psiquiátrico desde octubre de 2005, por sintomatología compatible con trastorno mixto ansioso depresivo, retomo consulta con psicología en julio de 2008 hasta enero de 2009, por recaída, y se encuentra de nuevo en seguimiento. Declara la sentencia de esta Sala que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la LO 1/2004 la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género comporta un serio indicio de que la misma ha existido, sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido y que para valorar los medios de prueba aportados han de ponderarse todas las circunstancias de hecho que los hechos probados alberguen, aunque sea por remisión a las actuaciones judiciales obrantes en autos. En el caso de la sentencia de contraste concluye que en la realidad social de 1995 (primera denuncia) las manifestaciones de la demandante constituyen un importante indicio de que estaba siendo violentada por su esposo. La sentencia absolutoria se debe a que la propia denunciante retiró la acusación. No es difícil atisbar en ello, continúa diciendo la sentencia de contraste, una conducta paralela a la de quien asume su separación o divorcio sin derecho a pensión (supuesto tutelado expresamente por el art. 174.3 LGSS). Aunque no hay actuaciones posteriores hasta que se acerca la sentencia de separación, ella misma da cuenta de la situación que el matrimonio atravesaba desde años atrás (desentendido por completo el esposo del sostenimiento de la economía familiar, atrincherado en su propia vida o habitación, etc.).En fin, la sentencia condenatoria al fallecido por amenazas al hijo y la cercanía de ésta con la prestación de testimonio contrario a los intereses de aquél refuerza la idea sobre el trato violento que la mujer había venido padeciendo.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque las sentencias comparadas deciden sobre debates jurídicos diferentes, para la sentencia de contraste es fundamental enmarcar la atenuación o flexibilidad de la prueba de la violencia de género en los hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, al no existir antes de la misma suficiente cultura en la materia. En cambio, la sentencia recurrida, para nada, discute la condición de víctima de violencia de género de la demandante, resolviendo la cuestión de fondo planteada sobre la base de otros argumentos legales concurrentes y que, en última instancia, se reconducen al debate planteado como consecuencia del primer motivo y sentencia de contraste.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues deciden a partir de derechos y debates jurídicos diferentes.

QUINTO

En la misma línea expuesta, adolece el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina de una mínima argumentación sobre la que quepa fundamentar la infracción legal que se invoca, limitándose la parte a realizar una mera reseña de las normas jurídicas correspondientes.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SEXTO

Finalmente y contestando las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2019-, nada de lo expuesto introduce ningún factor adicional relevante que permita variar las consideraciones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en materia de condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Joaquín Hernández Calahorra, en nombre y representación de D.ª Elisa y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Urquidi Dueñas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 880/2017, interpuesto por D.ª Elisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 3 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 732/2014 seguido a instancia de D.ª Elisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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