STS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Salas Samper, en nombre y representación de Dª Florinda , contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación número 1502/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada, dictada el 30 de marzo de 2012 , en autos número 174/2011, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Florinda con DNI NUM000 , convivía en relación de afectividad análoga a la conyugal desde el año 2002 con D. Carlos Jesús , de estado civil separado.- SEGUNDO.- Dª Florinda y D. Carlos Jesús convivieron juntos hasta el fallecimiento de éste último en fecha 23-10-2007. En fecha 28-09-2010 se produce el abono de la deuda que el causante tenía con la Seguridad Social.- TERCERO.- Solicitada prestación de viudedad por la demandante en fecha 22-10-2010, la misma le fue denegada por resolución de la dirección provincial del INSS de fecha 25-10-2010.- TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 2-12-2010, la misma es resuelta por resolución de 11-01-2011, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Florinda contra el INSS y la TGSS, se absuelve a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Florinda contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha Treinta de Marzo de dos mil doce ., en Autos seguidos a instancia de Florinda en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS. Y TGSS., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Florinda recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23/09/2010 (Rec. nº 3190/2010 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de febrero de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de septiembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora, versa sobre la fecha, y a sus derivadas consecuencias, en que deba efectuarse la solicitud de la denominada " Pensión de viudedad en supuestos especiales " prevista en la DA 3ª de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05-12-2007), para las parejas de hecho que reúnan determinadas condiciones cuando se hubiere producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor (el 1 de enero de 2008, conforme a lo establecido en su DF 6ª).

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 4 de octubre de 2012 (recurso 1502/2012 ), confirmando la resolución de instancia (sentencia del Juzgado de lo Social nº 1, de los de Granada, recaída en los autos 174/2011), ha desestimado el recurso de suplicación que formuló la demandante en un supuesto, en el que a tenor de lo establecido en la citada DA 3ª y habiendo fallecido el causante con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma , la prestación de viudedad se solicitó en fecha 22 de octubre de 2010, es decir transcurridos los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, lo que aconteció el 1 de enero de 2008, argumentando, en esencia, que es clara la dicción de la letra e) de la citada DA 3 ª cuando habla de "improrrogable plazo", lo que permite determinan que la solicitud en la que se pedía la declaración de un derecho en base a una nueva norma jurídica, que no puede olvidarse es de carácter excepcional, pasados los doce meses, no pude sino entenderse yal como el INSS ha señalado, fuera de plazo.

  2. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2010 (recurso 3190/2010 ), llegó a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual en el que estaba en juego también la interpretación y aplicación de la letra e) de la DA 3º de la Ley 40/2007 . Consta en dicha sentencia que la allí demandante Doña Amalia convivió "more uxorio" con D. Esteban , habiendo nació una hija de dicha unión el NUM001 de 1996, falleciendo D. Esteban el 25 de mayo de 2005. En julio de 2005 la actora solicitó pensión de viudedad, siéndole denegada, procediendo nuevamente a solicitar dicha prestación el 17 de marzo de 2009, desestimada por resolución de 20 de marzo de 2009, habiendo presentado reclamación previa fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2009. La sentencia entendió que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, al disponer que "para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley", no está alterando el régimen de imprescriptibilidad del derecho, sino imponiendo un plazo de solicitud, para que los efectos económicos del derecho pueden tener el carácter retroactivo que la norma les otorga, es decir, que si la solicitud se presenta dentro de los doce meses tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2007 y, si se presenta con posterioridad, los efectos económicos se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud.

  3. En ambos casos se trata de solicitantes de viudedad que acreditan los requisitos generales establecidos en la DA 3º de la Ley 40/2007 para tener derecho a la denominada " Pensión de viudedad en supuestos especiales ", habiéndose producido los fallecimientos de los respectivos causantes antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, y en los que la solicitud de la prestación se efectuó transcurridos los doce meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley 40/2007. Pese a tales coincidencias, la sentencia recurrida deniega la pensión mientras que la de contraste la concede. Es evidente, pues, la contradicción, según admite expresamente el Ministerio Fiscal, y, en su consecuencia, debemos entrar en el fondo del asunto, invocando la Entidad gestora recurrente como infringida la DA 3º de la Ley 40/2007 .

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida fue ya resuelta por la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2012 (RCUD 3558/11 ), que estableció lo lo siguiente:

"TERCERO.- 1.- Cuando se trata de hechos causantes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, el reformado art. 174.3 LGSS reconoció expresamente el derecho a la pensión de viudedad ("tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad", "se reconocerá derecho a pensión de viudedad") a quienes se encontrasen unidos al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y en las condiciones que establece el referido precepto.

  1. - El problema surge, por tanto, -- en cuanto ahora se debate --, cuando el hecho causante se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, es decir, cuando la legislación de seguridad social no reconocía el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, y, en definitiva, por la interpretación que haya de darse a la DA 3ª de la Ley 40/2007, sobre la "Pensión de viudedad en supuestos especiales", y en el concreto extremo relativo a la fecha en que deba efectuarse la solicitud de la prestación de viudedad y a sus derivadas consecuencias, regulada en la DA 3ª letra e).

  2. - Dispone la citada DA 3ª que "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley , concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.- b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.- c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.- d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.- e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición".

  3. - De conformidad con el tenor literal del precepto cuestionado, en el que, entre otros, cabe destacar:

    a ) Se emplean términos tales como "Pensión de viudedad en supuestos especiales" o, en referencia a la naturaleza de la norma, se utiliza la expresión "Con carácter excepcional", dando a entender la singularidad de la misma;

    b ) La exigencia global de que "se reconocerá derecho a la pensión de viudedad", cuando partiendo de que se hubiere "producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor" de dicha Ley 40/2007, conjuntamente "concurran las siguientes circunstancias", las establecidas en sus letras a), b), c), d) y e), es decir, incluyendo expresamente, en las mismas condiciones que las restantes, las contenidas en la ahora cuestionada letra e) de la citada DA 3ª ("Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición");

    c ) En dicha letra de la DA se proclama que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSS ex Ley 40/2007 por primera vez para las parejas de hecho cuando el hecho causante fuera posterior a la entrada en vigor de dicha norma, al hacerse referencia concreta a "la pensión regulada en la presente disposición";

    d ) El cumplimiento del requisito de petición exigido en la cuestionada letra e) de la DA 3ª, es determinante "Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición ...", es decir, conforme al DRAE, para "Tener acceso a una situación, condición o grado superiores, llegar a alcanzarlos", lo que jurídicamente resultaría equivalente al nacimiento o reconocimiento del derecho, lo que es distinto a la determinación de los efectos económicos de un derecho que ya se tiene;

    1. La norma reguladora de esta "Pensión de viudedad en supuestos especiales", suministra nuevos argumentos sobre dicha especialidad, cuando exige que "la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable", equivaliendo el término improrrogable, según el DRAE, a "Que no se puede prorrogar";

    2. Por último, la exigencia consistente en que "la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley" configura, conforme a la finalidad de la norma comentada, la petición en dicho plazo en un presupuesto para el acceso a la prestación, y solo únicamente una vez reconocida por concurrir ese esencial requisito de petición en tal improrrogable plazo, los efectos económicos se retrotraerán al día 01-01-2007 ("La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición"); por lo que no resulta aplicable la regla general que para las "normales" (a diferencia de la "Pensión de viudedad en supuestos especiales") prestaciones por muerte y supervivencia se contiene, como regla, en el art. 178 LGSS , sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las mismas, pues en el supuesto analizado se exige que la pensión especial se solicite en un plazo improrrogable ("de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley") para poder acceder a dicha especial pensión.

  4. - Esta Sala, siquiera indirectamente al analizar otros presupuestos para el acceso a la citada pensión especial de viudedad, ha llegado a idéntica conclusión respecto al tema ahora debatido. De esta línea jurisprudencial forman parte, entre otras, las SSTS/IV 14-julio-2011 (rcud 3857/2010 ), 21-julio-2011 (rcud 2773/2010 ), 26-julio-2011 (rcud 2921/2010 ), 8-noviembre-2011 (rcud 796/2011 ) y 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), que han razonado sobre los distintos requisitos exigidos en la citada DA 3ª en el sentido de que "El otro argumento hermenéutico (...) es que la Disposición Adicional Tercera establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del Žrégimen ordinarioŽ establecido en el art. 174.3, párrafo cuarto. Pero la excepcionalidad de dicho régimen, que es indiscutible, se manifiesta, sobre todo, en que esa vía no podrá ser utilizada más que durante un año a partir de la entrada en vigor de la Ley: es decir, que a fecha de hoy está más que agotada; y también en la exigencia de ciertos requisitos, como el de tener hijos o el de reforzar los cinco años del período de carencia, exigiendo seis. Pero, en cambio, la remisión al artículo en cuestión para determinar la existencia de pareja de hecho es plena e incondicionada: Žen los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la LGSS Ž. La interpretación que hemos hecho de dicho precepto es pues la misma que hay que seguir a la hora de aplicar el régimen excepcional previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley"."

  5. Esta doctrina -que sido ratificada en la sentencia más reciente de esta Sala de 27 de marzo de 2013 (RCUD 2348/2012 )-, resulta sin duda de aplicación al presente caso, ya que la solicitud de la pensión de viudedad se formuló por la hoy recurrente el 22 de octubre de 2010, habiendo transcurrido mas de doce meses desde el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007.

TERCERO

1. Por todo lo expuesto, y como propugna en su preceptivo dictamen el Ministerio Fiscal, la solución más ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia recurrida. El recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Salas Samper, en nombre y representación de Dª Florinda , contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de suplicación número 1502/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada, dictada el 30 de marzo de 2012 , en autos número 174/2011, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación de pensión de viudedad. Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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