STS, 27 de Marzo de 2013

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2013:2061
Número de Recurso2348/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Barba Utrera, en nombre y representación de Dª Florencia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 17 de febrero de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 2060/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictada el 29 de abril de 2011 , en los autos de juicio nº 473/10, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Florencia , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE VIUDEDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por doña Florencia contra el INSS debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de VIUDEDAD, con una base reguladora de 560,26 € y efectos económicos desde el 14-10-2009, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a su abono."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º .- La demandante doña Florencia , con D.N.I número NUM000 , nacida en Villarrobledo ( Albacete ) el NUM001 de 1945, y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , convivió maritalmente de forma ininterrumpida con Don Sebastián , nacido el NUM003 de 1935 en Villanueva Infante ( Ciudad Real ), durante más de treinta años y en el domicilio sito en AVENIDA000 nº NUM004 , pl. NUM005 puerta NUM006 desde el uno de marzo de 1.991. De esta convivencia nacieron cuatro hijas: Leonor y Monserrat nacidas el NUM007 de 1964, Ester nacida el NUM008 de 1.972 y Noelia nacida el NUM009 de 1.975. 2º .- Don Sebastián falleció el día 14 de abril de 2.003. 3º .- El señor Sebastián contrajo matrimonio en Cuenca el día 22 de diciembre de 1.962 con doña Frida . Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Veinticuatro de Valencia de fecha 24 de julio de 2.000 (sentencia nº 554 /00) dictada en los autos 795/00, se estimó la demanda instada por la representación del señor Sebastián contra la señora Frida y se declaró disuelto el matrimonio por causa de divorcio. 4º .- Solicitada por la señora Florencia pensión de viudedad y tramitado en la Dirección Provincial del INSS el expediente número NUM010 la solicitud fue resuelta por la Dirección Provincial mediante Resolución de fecha (registro de salida ) 14 de julio de 2.003 por la que se le denegaba el derecho a la misma siendo la causa: "no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la disposición adicional décima número 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio (BOE 20/07/1981) en relación con el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE del 29 de junio de 1.994 ). 5º .- La señora Florencia presentó nueva solicitud el día 14 de enero de 2.010. Tramitado expediente administrativo con el número NUM011 , y seguido el mismo por sus trámites, se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS denegando la prestación por "no haber solicitado la pensión en los doce meses siguientes al 1/01/2.008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2.007, de cuatro de diciembre , de medidas en materia de seguridad social (BOE 5/12/2.007)". Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el 19 de febrero de 2.010 alegando, en síntesis, que convivió maritalmente con el causante desde el año 1966 hasta su fallecimiento, y que desconocía la normativa relativa a la solicitud dentro de un año desde la entrada en vigor de la norma de la que no fue informada por el Ente Gestor en ningún momento. La reclamación le fue desestimada por Resolución del Ente gestor de fecha (registro de salida) 25 de febrero de 2.010. 6º .- El señor Sebastián era beneficiario de una pensión de jubilación desde el uno de febrero de 1.995 conforme a una base reguladora de 560,26 euros. 7º .- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 560,26 euros. 8º .- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 19 de abril de 2.010 en solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de VALENCIA de fecha 29/04/2011 en virtud de demanda presentada a instancia de Florencia ; y, en consecuencia, REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA Y ABSOLVEMOS A LA ENTIDAD GESTORA DE LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU CONTRA. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la letrada de Dª Sonia Barba Utrera, en nombre de Dª Florencia , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de septiembre de 2010, recurso 3190/2010 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia dictó sentencia el 29 de abril de 2011 , autos número 473/10, estimando la demanda formulada por Doña Florencia contra el INSS, declarando el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad con una base reguladora de 560'26 euros y efectos económicos desde el 14 de octubre de 2009, condenando al INSS a estar y pagar por esta declaración y a su abono. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora convivió maritalmente, de forma ininterrumpida, con D. Sebastián , habiendo nacido cuatro hijas de dicha convivencia. D. Sebastián contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 1962 con Dª Frida , declarándose disuelto el matrimonio por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia, de fecha 24 de julio de 2000 . La actora solicitó pensión de viudedad siéndole denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 14 de julio de 2005. Presentó nueva solicitud el 14 de enero de 2010, siéndole denegada por la Dirección Provincial del INSS por "no haber solicitado la pensión en los doce meses siguientes al 10 de enero de 2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre ".

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictando sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de febrero de 2012, recurso número 2060/11 , estimando el recurso formulado, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la entidad gestora de los pedimentos formulados en su contra. La sentencia razona que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 40/2007 constituye un supuesto excepcional que únicamente podrá afectar a las "solicitudes formuladas dentro de los 24 meses posteriores a la entrada en vigor de dicha norma", por lo que, al haberse presentado la solicitud de pensión de viudedad extemporáneamente, se ha incumplido uno de los requisitos que condicionan su reconocimiento excepcional y, por lo tanto, no procede reconocer a la actora la pensión de viudedad reclamada.

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 23 de septiembre de 2010, recurso número 3190/10 . La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que considera que el mismo es improcedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 219 de la LRJS .

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid el 23 de septiembre de 2010, recurso numero 3190/10 , estimo en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid el 18 de febrero de 2010 , revocando dicha resolución y estimando en parte la demanda, reconociendo el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad con una base reguladora de 984'20 euros mensuales y efectos económicos de fecha 17-12-08. Consta en dicha sentencia que la actora Doña Marina convivió "more uxorio" con D. Benigno , habiendo nació una hija de dicha unión el NUM012 de 1996, falleciendo D. Benigno el 25 de mayo de 2005. En julio de 2005 la actora solicitó pensión de viudedad, siéndole denegada, procediendo nuevamente a solicitar dicha prestación el 17 de marzo de 2009, desestimada por resolución de 20 de marzo de 2009, habiendo presentado reclamación previa fue desestimada por resolución de 7 de octubre de 2009. La sentencia entendió que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007 , que regula la pensión de viudedad en supuestos especiales, al disponer que "para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley", no está alterando el régimen de imprescriptibilidad del derecho, sino imponiendo un plazo de solicitud, para que los efectos económicos del derecho pueden tener el carácter retroactivo que la norma les otorga, es decir, que si la solicitud se presenta dentro de los doce meses tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2007 y, si se presenta con posterioridad, los efectos económicos se retrotraerán a los tres meses anteriores a la solicitud.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS ya que en ambos supuestos las actoras solicitan pensión de viudedad tras el fallecimiento de la persona con la que convivieron un dilatado periodo de tiempo y tuvieron hijos -cuatro en la recurrida, uno en la de contraste- no habiendo contraído matrimonio con su pareja, sin que existiera impedimento legal alguno para contraerlo. En ambos supuestos el fallecimiento del causante se produjo con anterioridad, a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre -el 14-4-03 en la recurrida, el 25-5-05 en la de contraste- habiendo solicitado pensión de viudedad tras el fallecimiento, que les fue denegada, volviendo a solicitar dicha prestación con posterioridad -el 14-1-10 en la recurrida, el 17-3-09 en la de contraste-que les fue denegada por haber formulado la solicitud transcurridos mas de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida deniega la prestación, la de contraste la reconoce.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.

TERCERO

El recurrente aduce que la sentencia recurrida ha vulnerado lo establecido en el apartado d) de la disposición adicional 3ª de la Ley 40/2007 , ya que la solicitud de la pensión se realizó fuera del plazo previsto en la misma, esto es, en los doce meses siguientes al 1 de enero de 2008.

La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2012, recurso 3558/11 , que ha establecido lo siguiente: " TERCERO .-1.- Cuando se trata de hechos causantes acaecidos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, el reformado art. 174.3 LGSS reconoció expresamente el derecho a la pensión de viudedad ("tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad", "se reconocerá derecho a pensión de viudedad") a quienes se encontrasen unidos al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y en las condiciones que establece el referido precepto.

  1. - El problema surge, por tanto, -- en cuanto ahora se debate --, cuando el hecho causante se produce con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, es decir, cuando la legislación de seguridad social no reconocía el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho, y, en definitiva, por la interpretación que haya de darse a la DA 3ª de la Ley 40/2007, sobre la "Pensión de viudedad en supuestos especiales", y en el concreto extremo relativo a la fecha en que deba efectuarse la solicitud de la prestación de viudedad y a sus derivadas consecuencias, regulada en la DA 3ª letra e).

  2. - Dispone la citada DA 3ª que "Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley , concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.- b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley , con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.- c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.- d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.- e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición".

  3. - De conformidad con el tenor literal del precepto cuestionado, en el que, entre otros, cabe destacar:

    a ) Se emplean términos tales como "Pensión de viudedad en supuestos especiales" o, en referencia a la naturaleza de la norma, se utiliza la expresión "Con carácter excepcional", dando a entender la singularidad de la misma;

    b ) La exigencia global de que "se reconocerá derecho a la pensión de viudedad", cuando partiendo de que se hubiere "producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor" de dicha Ley 40/2007, conjuntamente "concurran las siguientes circunstancias", las establecidas en sus letras a), b), c), d) y e), es decir, incluyendo expresamente, en las mismas condiciones que las restantes, las contenidas en la ahora cuestionada letra e) de la citada DA 3ª ("Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley . La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición");

    c ) En dicha letra de la DA se proclama que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSS ex Ley 40/2007 por primera vez para las parejas de hecho cuando el hecho causante fuera posterior a la entrada en vigor de dicha norma, al hacerse referencia concreta a "la pensión regulada en la presente disposición";

    d ) El cumplimiento del requisito de petición exigido en la cuestionada letra e) de la DA 3ª, es determinante "Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición ...", es decir, conforme al DRAE, para "Tener acceso a una situación, condición o grado superiores, llegar a alcanzarlos", lo que jurídicamente resultaría equivalente al nacimiento o reconocimiento del derecho, lo que es distinto a la determinación de los efectos económicos de un derecho que ya se tiene;

    1. La norma reguladora de esta "Pensión de viudedad en supuestos especiales", suministra nuevos argumentos sobre dicha especialidad, cuando exige que "la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable", equivaliendo el término improrrogable, según el DRAE, a "Que no se puede prorrogar";

    2. Por último, la exigencia consistente en que "la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley" configura, conforme a la finalidad de la norma comentada, la petición en dicho plazo en un presupuesto para el acceso a la prestación, y solo únicamente una vez reconocida por concurrir ese esencial requisito de petición en tal improrrogable plazo, los efectos económicos se retrotraerán al día 01-01-2007 ("La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición"); por lo que no resulta aplicable la regla general que para las "normales" (a diferencia de la "Pensión de viudedad en supuestos especiales") prestaciones por muerte y supervivencia se contiene, como regla, en el art. 178 LGSS , sobre la imprescriptibilidad del derecho al reconocimiento de las mismas, pues en el supuesto analizado se exige que la pensión especial se solicite en un plazo improrrogable ("de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley") para poder acceder a dicha especial pensión.

  4. - Esta Sala, siquiera indirectamente al analizar otros presupuestos para el acceso a la citada pensión especial de viudedad, ha llegado a idéntica conclusión respecto al tema ahora debatido. De esta línea jurisprudencial forman parte, entre otras, las SSTS/IV 14-julio-2011 (rcud 3857/2010 ), 21-julio-2011 (rcud 2773/2010 ), 26-julio-2011 (rcud 2921/2010 ), 8-noviembre-2011 (rcud 796/2011 ) y 13-marzo-2012 (rcud 4620/2010 ), que han razonado sobre los distintos requisitos exigidos en la citada DA 3ª en el sentido de que "El otro argumento hermenéutico (...) es que la Disposición Adicional Tercera establece un régimen excepcional y con requisitos diferentes a los del régimen ordinario establecido en el art. 174.3, párrafo cuarto. Pero la excepcionalidad de dicho régimen, que es indiscutible, se manifiesta, sobre todo, en que esa vía no podrá ser utilizada más que durante un año a partir de la entrada en vigor de la Ley: es decir, que a fecha de hoy está más que agotada; y también en la exigencia de ciertos requisitos, como el de tener hijos o el de reforzar los cinco años del período de carencia, exigiendo seis. Pero, en cambio, la remisión al artículo en cuestión para determinar la existencia de pareja de hecho es plena e incondicionada: en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174.3 de la LGSS . La interpretación que hemos hecho de dicho precepto es pues la misma que hay que seguir a la hora de aplicar el régimen excepcional previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley".

    Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede la desestimación el recurso formulado ya que la solicitud de la pensión de viudedad se formuló por la hoy recurrente el 14 de enero de 2010, habiendo transcurrido mas de doce meses desde el 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2007.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sonia Barba Utrera, en representación de Dª Florencia , contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2012, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 2060/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, dictada el 29 de abril de 2011 , en autos número 473/10, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra el INSS, en reclamación de pensión de viudedad. Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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