ATS, 4 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 800/2011 seguido a instancia de Dª Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de marzo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2013, se formalizó por el letrado D. Amadeo José Climent Ripoll en nombre y representación de Dª Adriana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 40/2007 la recurrente solicitó de nuevo la pensión de viudedad el 31 de mayo de 2011 por el fallecimiento del causante, ocurrido el 7 de enero de 2007, con fundamento en la disposición adicional 3ª de dicha Ley. El INSS se la denegó por no haber solicitado la pensión en los doce meses siguientes al 1 de enero de 2008. La sentencia recurrida ha declarado ajustada a derecho esa resolución aplicando la doctrina unificada por la STS de 13 de junio de 2012 (R. 3558/2011 ), que estableció los siguientes criterios interpretativos: 1) la norma emplea términos como "pensión de viudedad en supuestos especiales" o "con carácter excepcional"; 2) se exige globalmente para reconocer el derecho que "concurran las siguientes circunstancias", entre las que está incluida la exigencia del apartado e) de la norma; 3) dicho apartado dispone que se está ante una pensión distinta de la regulada en el art. 174.3 LGSS , haciendo referencia a "la pensión regulada en la presente disposición"; 4) el requisito de la solicitud en el indicado plazo es decisivo para "acceder a la pensión (...)", término el de acceso que jurídicamente equivale al nacimiento o reconocimiento del derecho; 5) la propia norma reguladora del supuesto especial exige literalmente que la solicitud se presente "(...) en el plazo improrrogable", término que según el DRAE significa que "no se puede prorrogar"; y 6) la exigencia contenida en la letra e) en cuanto al plazo de la solicitud configura, conforme a la finalidad de la norma, dicha petición como un presupuesto para el acceso a la prestación, por lo cual no resulta aplicable la regla general de imprescriptibilidad prevista para las prestaciones de muerte y supervivencia ( art. 178 LGSS ).

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 13 de junio de 2012 (R. (R. 3558/2011 ), 27 de marzo de 2013 (R. 2348/2012 ) y 26 de septiembre de 2013 (R. 3131/2012 ), lo que por otra parte determina el rechazo de las alegaciones formuladas especialmente en cuanto al pretendido cambio de criterio jurisprudencial.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Amadeo José Climent Ripoll, en nombre y representación de Dª Adriana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de marzo de 2013, en el recurso de suplicación número 6585/2012 , interpuesto por Dª Adriana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 18 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 800/2011 seguido a instancia de Dª Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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