STSJ Extremadura 298/2013, 2 de Julio de 2013
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2013:1210 |
Número de Recurso | 222/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 298/2013 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2013 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00298/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100351
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000222 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000323 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s: María
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN TORRES PINEDA
Procurador/a: MARIA CRISTINA DE CAMPOS GINES
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS INSS, TGSS TGSS
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/ILMAS SRES/SRAS
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a dos de Julio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 298
En el RECURSO SUPLICACIÓN 222/2013, interpuesto por la Sra. Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN TORRES PINEDA, en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia de fecha 18-2-13, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 323/2012, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSS y TGSS, en reclamación por VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La parte actora, Dña María nacida el NUM000 /1955 convivió "more uxorio" con D. Nazario que falleció el 25/05/2009, teniendo dos hijos en común Segismundo nacido el NUM001 /1983 y Amparo, nacido el NUM002 /1994. (f.26 a 32). SEGUNDO.- La pareja ha estado empadronada en el mismo domicilio sito en la PLAZA000 n° NUM003, NUM004 de Villanueva de la Serena desde el 1/05/1996 hasta la fecha del fallecimiento de D. Nazario . (f.9. TERCERO.- Iniciado el Expediente Administrativo a instancias de la parte actora, el INSS en fecha 18/10/2011 le denegó la prestación de viudedad por no haberse constituido como pareja de hecho con el fallecido la menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art.174.3, párrafo cuarto de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, (BOE 29/06/94), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de Seguridad Social. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 29/11/2011. (Expediente Administrativo). CUARTO. - Por la actora se inició un expediente anterior de prestaciones en favor de familiares, que fue denegado por resolución de 7/7/2009, por no acreditar la existencia de pareja de hecho sin impedimento para contraer matrimonio, mediante certificado de la inscripción en alguno de los registros específicos de constitución de pareja de hecho, ni documento público de constitución, con la antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante. Contra la resolución se interpuso demanda dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de Badajoz, desestimatoria de su pretensiones, cuyo hecho probado tercero recoge "TERCERO.- El estado civil de Doña María es soltera y el de Don Nazario, casado. (f.28,29,32,43)", dando su contenido que obra en los f.49 a 53 por reproducido. La resolución fue confirmada por sentencia del TSJ de Extremadura de 15/02/2011 .(f.49 a 65). QUINTO. -Por la actora se interpuso demanda de rectificación de error en la inscripción de nacimiento de su hija menor de edad y en la partida de defunción de su pareja. Por Sentencia de 29/06/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Villanueva de la Serena en el juicio verbal 194/2011, se estimó la demandada al quedar acreditado que le estado civil de Nazario era soltero y no casado, acordando la rectificación e la inscripción de nacimiento de Dña. Amparo y la inscripción de defunción de D. Nazario . (f. 7 y 8)."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DÑA. María, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 29-4-13, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia, desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta de contrario, desestima del propio modo la demanda interpuesta por Doña María, al considerar que carece del derecho que reclama a lucrar la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Don Nazario, en fecha 25 de mayo de 2009, con quién convivía more usorio, teniendo dos hijos en común, Segismundo, nacido el NUM001 de 1983 y Amparo, nacida el NUM002 de 1974. Y desestima la pretensión por dos motivos, la inaplicabilidad de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, Ley que da nueva redacción al artículo 174.3 de la LGSS, que establece con carácter excepcional que se reconocerá pensión de viudedad cuando habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, concurran una serie de circunstancias que a continuación se especifican, al faltar el sustento de su aplicabilidad, ya que la mentada Ley entró en vigor el 1 de enero de 2008 ( disposición final sexta de la Ley 40/2007 ) y el fallecimiento del causante, el hecho causante, se produjo, como hemos visto, el 25 de mayo de 2009. Y en segundo lugar, por no haberse constituido la actora y el fallecido como pareja de hecho con al menos dos años de antelación al fallecimiento, conforme al artículo 174.3, párrafo 4º de al LGSS, precepto que dispone que "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica", remitiéndose a la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo, sentencia de 18 de julio de 2012, denegando la pretensión por no constar acreditación de la constitución como pareja de hecho con el fallecido por alguno de los cauces que prevé el precepto transcrito .
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, no acogiéndose a motivo...
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