STSJ Castilla-La Mancha 846/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2018:1467
Número de Recurso880/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución846/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00846/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2014 0002203

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000880 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000732 /2014

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Aurora

ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL URQUIDI DUEÑAS

PROCURADOR: JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS, TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 846

En el Recurso de Suplicación número 880/17, interpuesto por la representación legal de DÑA Aurora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 3 de febrero de 2017, en los autos número 732/14, sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurridos INSS y TGSS.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

SE DESESTIMA la demanda formulada por DOÑA Aurora frente al INSS y TSGG, y en consecuencia, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Doña Aurora convivió como pareja de hecho de Don Ángel desde marzo de 1992 hasta el 10 de agosto de 2001. En ningún momento contrajeron matrimonio.

Ambos estuvieron empadronados en Barcelona desde el 27.9.1993 hasta el 21.9.2000 en la CALLE000 .

En esa fecha y hasta el 6.9.2001 Doña Aurora estuvo empadronada junto a Ángel en la CALLE001, NUM000 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Fruto de esa unión tuvieron una hija en común el NUM001 .1992. La hija tiene reconocida pensión de orfandad.

TERCERO

La actora sufrió malos tratos por parte de su pareja, habiéndose dictado auto de alejamiento por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción nº 2 y nº 4 de Ciudad Real de 4.3.2002, 2.5.2002 y 19.8.2002.

CUARTO

El 12.9.2004 falleció Don Ángel .

QUINTO

Doña Aurora solicitó el 7.4.2014 ante el INSS pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de Don Ángel .

SEXTO

El INSS por resolución de 7.4.2014, denegó la prestación de viudedad solicitada, por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento según lo establecido en la disposición adicional décima número 2 de la Ley 30/1981, de 7 de julio (BOE 20/07/81), en relación con el artículo 174 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio (BOE 26/06/94).

SÉPTIMO

La actora presentó reclamación previa el 14.5.2014, que fue desestimada, en virtud de los razonamientos que se exponen en la resolución del INSS 1.7.2014, cuyo contenido se da por reproducido, al obrar incorporada al expediente, y que se sustentan en que la legislación aplicable es la legislación vigente en la fecha del hecho causante (fallecimiento), esto es, la de 2004, legislación que no contemplaba la prestación de viudedad para los supuestos de pareja de hecho o violencia de género.

OCTAVO

En caso de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión ascendería a 2.132,55 euros y la fecha de efectos el 7.1.2014.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 3-2-17 por la que desestimando la demandada, conformaba el criterio administrativo de denegación de la pensión de viudedad solicitada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo

procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros tres motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se contienen en realidad tres pretensiones de reforma. En la primera, se solicita la adición de un nuevo ordinal que pasaría a ser el quinto bis, en la segunda la modificación por adición del ordinal tercero, y en la tercera la adición de un nuevo ordinal como cuarto bis, en todos los casos para introducir diversas menciones al historial de la demandante como víctima de los malos tratos del causante fallecido.

Tales pretensiones deben ser rechazadas por su completa inutilidad, ya que tal condición de víctima de la demandante, ya se menciona en la sentencia de instancia, y no ha sido objeto de negación en el debate precedente, de manera que carece de objeto añadir nuevas menciones que no proporcionan información novedosa sobre tal extremo

TERCERO

Los tres motivos destinados a la revisión jurídica, plantean de manera formalmente segregada cuestiones que en el concreto caso que nos ocupa, presentan una marcada unidad conceptual. En efecto, en el primero se invoca la infracción del art. 174 de la LGSS de 1994, todavía aplicable al caso por motivos de orden inter temporal. En el segundo de la LO 1/2004 de 28 de diciembre, cuyas implicaciones en el caso no se niegan ni discuten. Y en el último de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre que reformó el art. 174.2 de la LGSS, segregando con ello una de las cuestiones interpretativas del mismo precepto. En consecuencia, procederemos a resolver de manera conjunta todos los referidos motivos, para dotar de sistematicidad a nuestra decisión.

Como informa la sentencia de instancia, la demandante convivió con el causante como pareja de hecho del 27-9-93 al 21-9-00, contando con una hija en común, nacida el NUM001 -92. No es objeto de discusión que la interesada fue víctima de malos tratos por parte del causante, que motivaron diversas actuaciones judiciales. Finalmente, el que había sido pareja de la demandante, falleció el 12-9-04.

La interesada solicitó pensión de viudedad años después, el 7-4-14, que le fue denegada mediante resolución administrativa de 7-4-14, confirmada luego por la de 1-7-14.

En primer lugar, no existe duda de que el hecho causante de la prestación solicitada es el fallecimiento del causante, esto es, el...

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