ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10331A
Número de Recurso506/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 506/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 506/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 799/17 seguido a instancia de D. Epifanio contra Catering Villablanca SLU, Catering Perea Rojas SL y Col-Servicol SL y la entidad Turismo Franco Español del Sur SL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba la demanda sobre despido frente a Catering Villablanca SLU y estimaba en parte la demanda sobre cantidad frente a la misma entidad, absolviendo a Catering Perea Rojas SL y Col-Servicol SL y la entidad Turismo Franco Español del Sur SL, de las acciones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de enero de 2019 se formalizó por el procurador D. José Domingo Corpas y el letrado D. Francisco Santamaría Torreblanca en nombre y representación de Catering Villablanca SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 14 de noviembre de 2018 (R. 1405/2018) confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto el actor.

Consta la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la entidad Catering Villablanca SLU, con antigüedad a efectos de despido desde 17/01/2011, grupo profesional de administrativo. El actor ha estado en alta en los periodos y por cuenta de las empresas que constan en su vida laboral: desde 17/01/2011 a 24/06/2011 por cuenta de Col-Servicol SL, 158 días; desde 12/09/2011 a 22/06/2012 por cuenta de Col-Servicol S.L., 284 días; desde 10/09/2012 a 24/06/2013 por cuenta de Col-Servicol SL, 287 días; desde 04/09/2013 a 25/06/2014 por cuenta de Catering Perea Rojas SLU, 294 días; desde 08/09/2014 a 28/06/2015 por cuenta de Catering Perea Rojas, SLU, 293 días; desde 15/09/2015 a 31/03/2016 por cuenta de Catering Perea Rojas, SLU, 198 días; desde 01/04/2016 a 02/07/2017 por cuenta de Catering Villablanca SLU, 457 días. El 02/07/2017 la entidad demandada Catering Villablanca SLU comunica al demandante la extinción de la relación laboral por causa objetiva técnica y organizativa. El salario previsto para la categoría del actor en convenio colectivo de hostelería asciende a 1.578, 24 euros/mes bruto prorrateado.

En suplicación se denunció la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al grupo de empresas e infracción de los artículos 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores y 1.3 del Real Decreto 1382/1985, en relación con la correcta aplicación de lo establecido en el artículo 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el nuevo cálculo de la indemnización sobre la antigüedad que propone. La Sala coincide con el juzgado de instancia y no acoge la alegación de que entre las empresas demandadas se hubiese constituido un grupo de empresas a efectos laborales. Con relación a la antigüedad del trabajador a efectos de indemnización declara la sala que el juzgado de instancia al denegar la existencia de grupo de empresas y reconocer al demandante antigüedad a efectos del despido desde la fecha del primer contrato, evidentemente ha apreciado la existencia de sucesión de las distintas demandadas en la relación laboral del actor.

Recurre la empresa en casación unificadora señalando como motivo de contradicción la prioridad de aplicación del convenio colectivo estatal de restauración de 24 de febrero de 2016. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 (R. 173/2017) en la que, en un procedimiento de conflicto colectivo los actores solicitaban que se declarase que el convenio aplicable a los trabajadores de la empresa demandada es el de hostelería de la provincia de Pontevedra y no el estatal de restauración colectiva, como entiende la empresa. Consta que el convenio provincial fue denunciado, constituyéndose la mesa negociadora en octubre de 2016. El 1/4/16 Serunion, anterior empleadora, decidió segregar parte de su patrimonio, constituyendo una nueva empresa, a la que pasaron subrogados los trabajadores afectados por el conflicto. En julio de 2016 esta nueva empresa deja de aplicar el convenio provincial y pasa a aplicar el estatal, suscrito el 17/11/15. La sentencia analizada estima el recurso de la empresa y desestima la demanda. La cuestión debatida consiste en determinar si, perdida su vigencia el convenio provincial y en situación de prórroga automática, resulta de aplicación el convenio estatal. Y la Sala IV da a lo anterior una respuesta positiva, pues los negociadores del convenio estatal quisieron excluir el mantenimiento de los convenios en situación de ultraactividad, como resulta de su DF. Así las cosas, el problema se sitúa en el ámbito de la sucesión de convenios, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el principio de modernidad, que prima la aplicabilidad del convenio posterior sobre el anterior.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia recurrida el objeto de debate se centró en la existencia de grupo de empresas y correlativamente en la antigüedad del trabajador. En la referencial lo que se plantea es determinar si, perdida la vigencia del convenio provincial y en situación de prórroga automática, resulta de aplicación el convenio estatal.

Por otro lado, la cuestión del convenio aplicable no fue objeto de debate en la sentencia recurrida. A estos efectos la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por último, la parte recurrente se limita a transcribir las sentencias comparadas, así como las normas que consideraba aplicables, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Domingo Corpas y el letrado D. Francisco Santamaría Torreblanca, en nombre y representación de Catering Villablanca SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1405/18, interpuesto por Catering Villablanca SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 22 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 799/17 seguido a instancia de D. Epifanio contra Catering Villablanca SLU, Catering Perea Rojas SL y Col-Servicol SL y la entidad Turismo Franco Español del Sur SL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros más IVA, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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