ATS, 18 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Julio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3496/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3496/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de julio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 533/2017 seguido a instancia de D. Blas contra Benrestaura SL y Muerde la Pasta SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de junio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. Sergio García Edo en nombre y representación de Benrestaura SL y Muerde la Pasta SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 2018, R. Supl. 1502/2018 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró improcedente el despido de aquel, condenando a la demandada Benrestaura a las consecuencias de dicha declaración.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, declarando la procedencia del despido y absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

El demandante era responsable de servicio técnico de las empresas demandadas, que forman un grupo empresarial dedicado a la actividad de restauración. La empresa notificó al actor carta de despido, fechada el 5 de junio de 2017. El actor es propietario y administrador único de un restaurante desde noviembre de 2015, de cuya titularidad la empleadora del actor no sabía nada. El 2 de junio el actor fue al puesto de trabajo de otro trabajador de la empresa, que forma parte del equipo de marketing y es diseñador, y trabajaron juntos sobre la carta de menú del restaurante del actor. Los trabajadores fueron despedidos y se hicieron las averiguaciones oportunas y se descubrió que los archivos sobre los que trabajaban eran para el restaurante del actor y se concluyó que desde marzo de 2017 se compartían archivos usando el correo corporativo de la empresa demandada, siendo dichos archivos folletos, cartas y otros elementos similares del restaurante del actor. El actor no colaboraba en los proyectos del departamento de marketing de la demandada y el intercambio de información y documentación se correspondía con información que como técnico pudiera facilitar para el trabajo del otro departamento.

La sala de suplicación argumenta que en la carta de despido se atribuía al actor la transgresión de la buena fe contractual por los hechos ocurridos el 2 de junio, pero constata que la juzgadora de instancia parte de unos hechos que no se imputaron en la carta y que no debieron tenerse en cuenta, porque en la carta, en ningún caso se atribuyó al actor que con anterioridad al 2 de junio viniera utilizando el correo corporativo para intercambiar información sobre folletos, cartas y documentos del restaurante del actor. Así, considera la sentencia de suplicación, no consta que el actor utilizara en perjuicio de la empresa medios proporcionados por la misma, ni que existiera un intercambio de información en detrimento de la actividad encomendada en la empresa que le contrató ni que hubiera una permuta de la clientela entre una y otra mercantil. Así, la mera permanencia en el puesto de trabajo de otro compañero durante veinte minutos, unida al hecho de remitirse una carta del restaurante del actor, sin resultar constatados los parámetros, conduce a la sala a entender desproporcionada la sanción impuesta por la empresa.

TERCERO

Recurren las empresas demandadas, Benrestaura y Muerde la Pasta SL, en casación para la unificación de doctrina, articulando finalmente tres motivos de recurso, centrados en la pretensión de nulidad de la sentencia por adolecer ésta del vicio de incongruencia; el segundo motivo en la transgresión de la buena fe contractual y el último en la existencia de competencia desleal.

Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2002, RCUD 1441/2002 , que versaba sobre el reconocimiento de un plus de peligrosidad por parte de Arqueólogos al servicio de la Junta de Andalucía, y en la que el Tribunal Supremo anula la dictada por el Tribunal Superior de Justicia por cuanto que en Suplicación los actores no negaban la necesidad de reclamar previamente ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, sino que únicamente instaban la revisión de los hechos declarados probados para que se hiciese constar que habían formulado la correspondiente solicitud, pese a lo que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia altera -con reconocimiento expreso de ello- el fundamento de la pretensión impugnatoria y resuelve en función de considerar innecesario el citado trámite previo.

Con respecto a este primer motivo de recurso y a la sentencia citada de contraste, la parte recurrente no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, porque en absoluto establece aspectos comparativos entre ambas resoluciones de los que pudiera deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS . Más bien al contrario, la parte centra su argumentación en la sentencia recurrida y en la exposición de las razones por las que considera que dicha sentencia realiza una valoración desajustada de los hechos probados y manifestando meramente respecto de la de contraste que ambas mantienen posiciones divergentes.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

El segundo motivo de recurso se centra en la transgresión de la buena fe contractual y cita como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de junio de 1999, R. Supl. 620/1999 . En el caso de la referencial el actor, con categoría de auxiliar administrativo fue despedido el 17 de septiembre de 1998, constando en la carta de despido que durante su baja médica había trabajado como contable, gestionando la contabilidad de varias empresas, ofertando sus servicios a través de una sociedad. A lo anterior la empleadora añadía haber tenido constancia de que el trabajador utilizaba los medios informáticos de la empresa para fines particulares, tales como: Confeccionar tarjetas de visita de su negocio particular en las que incluía una dirección de correo en Internet de la empleadora, añadiendo a las tarjetas el logotipo de la empleadora; confeccionar presupuestos, organigramas y nóminas para sus clientes; introducir programas de renta en los ordenadores de la empresa y realizar planos de su vivienda particular. La carta de despido deducía de todo ello, que durante su horario de trabajo el actor se dedicaba a sus actividades particulares y que se había observado que sus periodos de baja médica en el trabajo, coincidían con los periodos de mayor volumen de actividad en las empresas que gestionaba, y que eran los correspondientes a la liquidación del Impuesto de Sociedades y demás actuaciones previas al cierre contable de aquellas entidades.

La sala de suplicación consideró evidente, a la luz de los hechos probados, que el actor había usado material informático de la empresa sin su autorización, abusando de este modo de la confianza depositada en él, y que era causa que justificaba el despido, al haber sobrepasado el entorno de la relación laboral, confundiendo lo ajeno con lo propio, disponiendo de medios al margen de su finalidad; lo que, desde el punto de vista laboral tiene la máxima gravedad, configurándose como causa de despido.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los hechos enjuiciados carecen de la necesaria identidad sustancial que exige el art. 219.1 de la LRJS , por lo que se ha de concluir ahora que las resoluciones comparadas no son contradictorias. Así, en el caso de la sentencia recurrida, la sala de suplicación estima el recurso del trabajador porque consideró inicialmente que la sentencia de instancia partía de unos hechos que no se imputaban en la carta de despido y que por tanto no debieron tenerse en cuenta para juzgar los hechos que motivaron el despido, porque en la carta no se atribuía al actor el uso del correo corporativo, concluyendo la sentencia de suplicación que lo único que había quedado acreditado era que el actor había acudido al puesto de trabajo de otro compañero del departamento de marketing, permaneciendo allí veinte minutos y que tras ser requeridos para que remitieran los proyectos en los que estaban trabajando, remitieron a través del correo corporativo los documentos y ficheros, siendo una carta del restaurante Estraperlo. La sala consideró desproporcionada la sanción de despido, porque al actor no se le había apreciado anteriormente una conducta similar, ni había existido perjuicio acreditado para la entidad empleadora.

En la sentencia de contraste, sin embargo, lo que constaba en la carta de despido era que durante la baja médica del actor, éste había trabajado como contable, gestionando la contabilidad de varias empresas, ofertando sus servicios a través de una sociedad, y que utilizaba los medios informáticos de la empresa para fines particulares, confeccionando presupuestos, organigramas y nóminas para sus clientes; introduciendo programas de renta en los ordenadores de la empresa y realizando planos de su vivienda particular; deduciendo de todo ello que durante su horario de trabajo el actor se dedicaba a sus actividades particulares y habiendo observado que sus periodos de baja médica en el trabajo, coincidían con los de mayor volumen de actividad en las empresas que gestionaba, que eran los correspondientes a la liquidación del Impuesto de Sociedades y demás actuaciones previas al cierre contable.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015 ).

QUINTO

El tercer motivo de recurso se centra en la existencia de competencia desleal. Dicho motivo se formula conjuntamente con el segundo en el escrito de preparación del recurso, como motivos alternativos, mencionándose entonces las dos sentencias de contraste junto con otra más, que en el escrito de interposición se convierten en dos motivos diferenciados. Para este tercer motivo se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de diciembre de 2009, R. Supl. 5408/2009 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario. En el caso de la referencial la sala consideró que la sentencia de instancia había recogido correctamente la doctrina jurisprudencial en materia de despido disciplinario, calificado en aquel caso como procedente, en un supuesto en el que el trabajador había realizado unas obras por su cuenta en horario y jornada de trabajo, utilizando incluso para ello materiales de la empresa que encargó al proveedor habitual y que fueron cargados y pagados en la cuenta de la empresa. Concluyó la referencial considerando que se había producido en aquel caso una situación de competencia desleal por concurrencia en la actividad de la empresa, agravada por la circunstancia de que la actividad concurrente se realiza en horario y jornada de trabajo y se utilizan incluso materiales de la empresa en su ejecución.

Aparte de recordar ahora lo ya manifestado para el motivo de recurso anterior, respecto de la calificación de conductas a efectos de su inclusión en el art. 54 ET , como materia que no es propia del recurso unificador de doctrina, no concurre entre las sentencias comparadas la necesaria contradicción, a los efectos del tercer motivo de recurso formulado, porque de nuevo los hechos enjuiciados en cada una de las resoluciones que se ofrecen a la comparación difieren sustancialmente.

En el caso de la sentencia de contraste la imputación al trabajador se atenía a la realización de unas obras por su cuenta en horario y jornada de trabajo, utilizando incluso para ello materiales de la empresa, encargados al proveedor habitual y que fueron cargados y pagados en la cuenta de la empresa. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la sala se ciñe estrictamente a los hechos mencionados en la carta de despido, constando en ella que el actor había acudido al puesto de trabajo de otro compañero del departamento de marketing, permaneciendo allí veinte minutos y que tras ser requeridos para que remitieran los proyectos en los que estaban trabajando, remitieron a través del correo corporativo los documentos y ficheros, siendo una carta del restaurante Estraperlo, deduciendo de ello la sentencia que la mera permanencia en el puesto de trabajo de su compañero durante veinte minutos, dada su escasa duración, unida al hecho de remitirse una carta al restaurante del actor conducían a la sala a entender que la sanción impuesta resultaba desproporcionada, dado que además al actor no se le había apreciado anteriormente una conducta similar, ni había existido un perjuicio acreditado para la entidad empleadora.

SEXTO

Por providencia de 20 de mayo de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y posible contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de junio de 2019 manifiesta, respecto de los dos primeros motivos de recurso, que la incongruencia que se reclama no depende de la sustantividad de los hechos sino del proceso, al resolver el Tribunal Superior de Justicia cuestiones no planteadas en el recurso, añadiendo además que concurre la identidad sustancial que exige la LRJS respecto del segundo motivo, por la similitud de los elementos fácticos. Finalmente, respecto del tercer motivo de recurso, la parte considera irrelevantes los aspectos que se ponen de manifiesto en la providencia, produciéndose en ambos casos una situación de competencia desleal, agravada por la realización de la actividad en horario y jornada de trabajo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio García Edo, en nombre y representación de Benrestaura SL y Muerde la Pasta SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1502/2018 , interpuesto por D. Blas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana de fecha 8 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 533/2017 seguido a instancia de D. Blas contra Benrestaura SL y Muerde la Pasta SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 € más IVA en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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