ATS, 29 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7311A
Número de Recurso2787/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2787/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2787/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 29 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 596/2015 seguido a instancia de D.ª Matilde contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Lázaro Héctor Amable Méndez en nombre y representación de D.ª Matilde , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), de 19 de junio de 2017 (R. 863/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que el causante falleció el 22 de enero de 2010. La actora y el causante convivieron manteniendo una relación de afectividad análoga a la conyugal desde 1977, y tuvieron tres hijos en común. La Sala de suplicación, tras referir doctrina seguida por este Tribunal Supremo, concluye que si bien se prueba el requisito de convivencia con el causante, no se cumple con el requisito de que la constitución como pareja de hecho se haya llevado a cabo con dos años de antelación al fallecimiento de este mediante la inscripción en el correspondiente Registro Público o el otorgamiento de escritura pública.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión solicitada, considerando suficiente a los efectos de acreditar la existencia de pareja de hecho el título de familia numerosa.

Al efecto alegaba en su escrito de preparación del recurso dos sentencias de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 2014 (R. 1723/2012 ), y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 21 de junio de 2012 (R. 668/2012 ). El Tribunal Superior le dio trámite para la selección de otra en sustitución de la última de las indicadas por haber sido esta casada por el Tribunal Supremo, señalando la actora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de enero de 2012 (R. 1226/2011 ).

Así las cosas, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación, dado que la parte no ha sido correctamente advertida, se tendrán en cuenta las dos sentencias indicadas.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de mayo de 2014 (R. 1723/2012 ), recaída en autos sobre pensión de viudedad derivada de la situación de pareja de hecho, estimatoria de la demanda de la actora, fue recurrida ante el Tribunal Supremo, dictándose la sentencia de 30 de marzo de 2016 (R. 2689/2014 ), que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS, y casó y anuló la sentencia recurrida, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó el recurso interpuesto por la actora, desestimando la demanda formulada.

La falta de eficacia de las sentencias casadas a los efectos del presupuesto de la contradicción ha sido establecida de manera reiterada por numerosas resoluciones de esta Sala; así, AATS 16/05/2007 (R. 2249/2006 ) y 10/10/2013 (R. 32/2013 ), SSTS 29/06/2006 (R. 3157/2004 ), 17/01/2007 (R. 2198/2004 ), 8/05/2009 (R. 1733/2008 ) y 4/05/2010 (R. 2407/2008 ) y las que en ellas se citan, lo cual, como señala la primera de esas resoluciones (con cita en particular de la STS 19/07/1999, R. 3349/1998 ), es totalmente razonable y acertado pues al ser casada por el Tribunal Supremo una sentencia dictada por un órgano judicial inferior, esta queda anulada y pierde todo valor y eficacia (siendo sustituida por la que con respecto a tal asunto pronuncie el Tribunal Supremo). Por tanto, la alegación de una sentencia de contraste de estas características no cumple los requisitos del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pues no puede producirse ninguna contradicción en la doctrina cuando falta uno de los términos de comparación, que es el objeto que cumple la sentencia referencial, en este caso inexistente.

En consecuencia, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, toda vez que la sentencia propuesta como contradictoria, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 9 de diciembre de 2015 (R. 738/2015 ), no es idónea para realizar el juicio de contradicción dado que ha sido casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2017 (R. 443/2016 ).

TERCERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de enero de 2012 (R. 1226/2011 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente su demanda reconociéndole el derecho a percibir pensión de viudedad en cuantía y efectos reglamentarios.

Consta, según datos del Padrón Municipal, que la actora convivía desde el año 2003 con el causante, quien era, además, padre de sus dos hijos menores, cuando en fecha 22 de abril de 2009 el mismo falleció en un accidente de trabajo. Le fue denegada "la prestación de viudedad derivada de este fallecimiento como accidente laboral, por el siguiente motivo: No certificación de la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, de acuerdo con el art. 174.3 LGSS ".

La Sala de suplicación considera que, atendidos tales hechos, ha de entenderse suficientemente probado que la actora y el causante de la prestación formaron una pareja de hecho y por ello al fallecimiento se genera no solo prestación de orfandad, sino también pensión de viudedad, lo que obliga a estimar el recurso, si bien solo parcialmente, pues no existen en los hechos probados de la sentencia, de los que forzosamente ha de partirse dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, datos suficientes para poder determinar ni la cuantía de la base reguladora ni el porcentaje aplicable a la pensión.

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional respecto de los dos motivos de recurso, porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presenta algún documento, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, en SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013 ), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10-2-2015 (R. 125/2014 ), 10-2-2015 (R. 2690/2014 ), 10-3-2015 (R. 2309/2014 ), 23-2-2016 (R. 3271/2014 ), 11-5-2016 (R. 2585/2014 ); 1-6-2016 (R. 207/2015 ), 7-12-2016 (R. 3765/2014 ), reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012 ), 22-10-2014 (R. 1025/2012 ). Esa doctrina puede resumirse en los siguientes razonamientos:

"1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la "pareja de hecho" pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo - con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

" 2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal", con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

" De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas "de hecho" con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho "registradas" cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

" Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 - rcud. 1929/2011 -), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud. 3600/2011 -)."

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de marzo de 2019, pretendiendo la admisión en atención a la doctrina de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de enero de 2012 (R. 1226/2011 ), pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Lázaro Héctor Amable Méndez, en nombre y representación de D.ª Matilde contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 863/2016 , interpuesto por D.ª Matilde , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 596/2015 seguido a instancia de D.ª Matilde contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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