STS 407/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2537
Número de Recurso2585/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución407/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de mayo de 2016

el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por el letrado D. Ignacio Pastor Merino, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 49/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en autos núm. 999/2013, seguidos a instancias de Dña. Eugenia , contra los ahora recurrentes.

Ha sido parte recurrida Dña. Eugenia , representada y asistida por la letrada Dña. María Dolores Sánchez Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: « 1)- Dña. Eugenia , solicitó en fecha 112-6-13 (SIC) la pensión de viudedad con motivo del fallecimiento de D. Edemiro , que tuvo lugar el día 14-5-13.

2)- Dicha pensión le fue denegada por el I.N.S.S. por resolución de fecha 10-7-13 al entender que no acredita la inscripción en el registro público como pareja de hecho durante dos años antes del fallecimiento.

3)- En el certificado de empadronamiento consta que la actora había convivido con su pareja de hecho desde 10-7-07, teniendo una hija en común nacida el NUM000 - 12, la cual percibe una pensión de orfandad desde el 15-5-13.

7)- La actora había formalizado con el causante un contrato de préstamo al consumo en fechas 4-10-07 y 25-6-09; habían iniciado un expediente matrimonial en Toledo en fecha 18-4-13; y habían formalizado una propuesta de compra de vivienda el 12-11-08.

8)- Para el caso de estimar la pretensión la base reguladora sería de 1173,88 euros, porcentaje del 52% y efectos del 15-5-13.

9)- Interpuesta la vía previa fue desestimada en fecha 6-8-13».

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dña. Eugenia frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Eugenia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2014 en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de esta ciudad en sus autos nº 999/2012, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos reconocer y reconocemos el derecho de la demandante a percibir la pensión de viudedad causada por el Fallecimiento de D. Edemiro , ocurrido el día 14-05-2013, por importe del 52% de la base reguladora mensual de 1.173,88 euros, sin perjuicio de las resoluciones y mejoras que legalmente procedan; condenando a las Entidades codemandadas a abonársela con efectos económicos desde el día 15-05-2013».

TERCERO

Por la representación del INSS y TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 21 de julio de 2014.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los recurrentes proponen, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 16 de julio de 2013 (rcud. 2924/12 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2014 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2014 (rollo 49/2014 ), revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de esta Capital -de 21 de noviembre de 2013, autos 999/2013- y, estimando la demanda, reconoce el derecho de la demandante al percibo de prestación de viudedad.

  1. La actora había convivido con el causante al menos desde 10 de julio de 2007, teniendo una hija en común, hallándose empadronados en el mismo domicilio pero sin constar inscripción alguna respecto de su situación como pareja de hecho. El fallecimiento del causante se produjo el 14 de mayo de 2013.

    Para la Sala de Madrid la acreditación de la convivencia a través del empadronamiento es suficiente para hacer una interpretación acorde con el reconcomiendo del derecho, retirando así literalmente lo razonado en anteriores pronunciamiento de dicha Sala de suplicación.

  2. Como hemos indicado en los Antecedentes, la Entidad Gestora recurre en casación para unificación de doctrina y aporta, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 16 julio 2013 (rcud. 2924/2012 ).

    En ella, ante una situación fáctica análoga de convivencia entre la parte actora y el causante sin inscripción en registro público alguno, ni acreditación documental de la existencia de pareja de hecho -y pese a constar allí la existencia de una hija en común-, la Sala consagra la doctrina de la necesidad de justificación ad solemnitatem de que la convivencia lo era con carácter "more uxorio".

  3. Tal y como indica el Ministerio Fiscal, concurre la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS y la contradicción en las soluciones alcanzadas por las sentencias sometidas a comparación.

SEGUNDO

1. La cuestión que el presente recurso plantea ha sido abordada en numerosas ocasiones por este Tribunal (STS/4ª de 20 julio 2010 -rcud. 3715/2009 -, 3 mayo 2011 -rcud. 2897/2010 y rcud. 2170/2010-, 15 junio 2011 -rcud. 3447/2010-, 29 junio 2011 -rcud. 3702/2010-, 22 noviembre de 2011 - rcud.433/2011-, 26 diciembre 2011 -rcud. 245/2011-, 28 febrero 2012 -rcud. 1768/2011-, 24 mayo 2012 -rcud. 1148/2011-, 30 mayo 2012 -rcud. 2862/2011-, 11 junio 2012 -rcud. 4259/2011-, 27 junio 2012 -rcud. 3742/2011-, 18 julio 2012 -rcud. 3971/2011-, 10 febrero 2015 -rcud. 2690/2014-, 23 y 29 junio 2015 -rcud. 2578/2014 y 2684/2014-, 17 y 18 diciembre 2015 -rcud. 2882/2014 y 2944/2014-, y 29 y 30 marzo 2016 -rcud. 3151/2014 y 2689/2014-, entre otras). En ellas hemos señalado lo siguiente:

  1. ) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

  2. ) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

  1. Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 -, 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-, 23 febrero 2016 -rcud. 3271/2014-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud. 3600/2011 -), ni ser la actora la beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS/4ª de 17 diciembre 2015 -rcud. 2882/2014 -), ni aportar certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS/4ª de 23 junio 2015 -rcud. 2578/2014 -).

  2. En el presente caso no consta documento público alguno del que quepa obtener la prueba de la constitución de una pareja de hecho en los términos indicados en la doctrina jurisprudencial reseñada, a la que se añaden los razonamientos ampliados de las STS/4ª/Pleno de 22 septiembre 2014 (rcud. 1958/2012 ) y 22 octubre 2014 (rcud. 1025/2012 ), en las que hemos reforzado la misma línea jurisprudencial.

TERCERO

1. En consecuencia, procede la estimación del recurso, tal y como postula el Ministerio Fiscal y, por tanto, debemos casar y anular la sentencia recurrida, al ser la de contraste la que contiene la doctrina correcta.

  1. Ello nos lleva a resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de dicha clase que formuló la parte actora y a confirmar la sentencia del Juzgado de instancia.

  2. En virtud del art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas..

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rollo nº 49/2014 ), casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase que formuló la parte actora, Dña. Eugenia , y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 Madrid (autos núm. 999/2013). Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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