STSJ Canarias 72/2020, 19 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha19 Febrero 2021

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2021.

El Plano de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, y Dña. MARINA MAS CARRILLO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000681/2020, interpuesto por Dña. Daniela, frente a Sentencia 000072/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en DIRECCION000 (Fuerteventura) los Autos Nº 0000821/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Daniela, en reclamación de Prestaciones siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de marzo de 2020, por el Juzgado de referencia.

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SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Por Resolución dictada por el INSS con fecha de salida de 05-09-19 se resolvió "... denegar con fecha 04-09-2019 la prestación de viudedad por las siguientes causas:... no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la ley general de la seguridad social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015... no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley General de la Seguridad Social ... Por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento como pareja de hecho registrada con el fallecido, de acuerdo con el artículo 221.2 de la Ley general d ella Seguridad Social..." (folio 1 del expediente administrativo).

De estimarse la demanda, los datos relevantes en orden a la concesión de la prestación de viudedad son: base reguladora mensual 1.047,25 €; porcentaje aplicado de pensión 52%; importe inicial de la pensión: 544,57 €; causante pensionista NO; hecho causante de la base reguladora 13/05/2019; .fecha de efectos de la pensión 14/05/2019 (folio 18 actuaciones).

SEGUNDO

D. Miguel Ángel, sujeto causante, nacido el día NUM000 -67, falleció el día 13-05-19 (folio 15 expediente administrativo).

Belarmino, nacido el NUM001 -09, es hijo de D. Miguel Ángel y de Dª Daniela (folios 31 y 32 del expediente administrativo-libro de familia)

Consta en certif‌icado histórico de empadronamiento y en certif‌icación de la Policía Local que al menos desde el 12-06-03, Dª Daniela y D. Miguel Ángel convivieron en el domicilio sito en la CL DIRECCION001 NUM002 de la localidad de DIRECCION000 ( NUM003 ) hasta el fallecimiento de D. Miguel Ángel (folios 26 a 29 del expediente administrativo). La relación sentimental entre ambos data al menos del año 1999 (declaraciones testif‌icales de Dª Inocencia y Dª Laura, amigas d ella parjea).

No consta que Dª Daniela y D. Miguel Ángel, se registrasen formalmente en el registro de parejas de hecho. El Registro municipal de Parejas de Hecho de DIRECCION000 cerró el 06-07-12 "por un uso indiscriminado por parte de algunos ciudadanos" (folio 1 de la más documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).

"... Para reconocer la pensión de viudedad a las parejas de hecho, el artículo 221 de la Ley General de Seguridad Social exige, entre otras requisitos, acreditar una convivencia de cinco años consecutivosTERCERO.- Dª Daniela interpuso reclamación previa que tuvo entrada en el registro en fecha de treinta de 11-10-19; fue denegada expresamente por medio de resolución dictada por el INSS con fecha de salida de 14-10-19 con fundamento en los siguientes extremos anteriores al hecho causante y la inscripción como pareja de hecho en un registro de parejas o en documento notarial. Usted no acredita estos requisitos: no se inscribieron como pareja de hecho..." (folio 42 expediente administrativo)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Daniela, asistida y representada por el Letrado D. Adrián Rubén Rodríguez Vega; frente al INSS y a la TGSS, asistidos y representados por el Letrado D. Miguel Ángel Asenjo González; y en consecuencia, SE ABSUELVE a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Daniela, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de pensión de viudedad, denegada por la entidad gestora en resolución de fecha 5 de septiembre de 2019, por no acreditar el requisito de constitución como pareja de hecho con el causante mediante inscripción en el registro establecido al efecto o mediante documento público de constitución con dos años de antelación al fallecimiento del causante, en este caso acaecido el 13 de mayo de 2019.

La sentencia de instancia deja constancia en sus hechos probados del cierre en 2012 del registro municipal de Parejas de Hecho de DIRECCION000, localidad de residencia de la actora y el causante, que habría dejado de funcionar el 6 de julio de 2012 por "un uso indiscriminado por parte de algunos ciudadanos". Pese a ello la sentencia recuerda que es requisito para el reconocimiento de la pensión de viudedad en el supuesto de parejas de hecho, entre otros que no se discuten, que se acredite la constitución formal de la misma con una antelación mínima de dos años a la fecha de fallecimiento, por medio de inscripción en el registro de parejas de hecho o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público. No acreditada tal constitución en forma alguna, siendo dos las posibilidades establecidas legalmente, desestima la demanda. La demandante tiene un hijo en común con el causante y acreditan convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años.

La parte actora recurre la sentencia en suplicación ante esta Sala.

La entidad gestora no impugnó el recurso.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la revisión ( art. 193.b LRJS) del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que solicita tenga el siguiente redactado:

"Ha quedado probado que la actora fue pareja de hecho al menos desde la fecha de 12-06-2003 de conformidad con el Certif‌icado histórico de empadronamiento y que convivieron como pareja de hecho en el domicilio sito en la Calle DIRECCION001 NUM002 de la localidad de DIRECCION000 hasta el fallecimiento (folios 26 a 29 del expediente administrativo), no pudiendo formalizar registro municipal de parejas de hecho de DIRECCION000 por haber sido cerrado el mismo en fecha 06/07/2012 (folio 1 de la más documental aportada por la parte actora en el acto de la vista)

A la vista del texto que reproduce el motivo como el del hecho probado tercero a modif‌icar, resulta claro que la parte se ref‌iere al segundo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia, al transcribir el siguiente tenor literal:

"No ha quedado probado que la actora haya estado casada con el causante, que percibiese pensión compensatoria, y tampoco consta que se inscribiesen como pareja de hecho en ningún registro of‌icial habilitado al efecto ni en documento público alguno".

Sin perjuicio de que son los hechos probados los que se revisan por el cauce del art. 193. b) LRJS, no los fundamentos jurídicos de la sentencia, la desestimación del motivo se impone porque todas las circunstancias que expone la sentencia están recogidas en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, salvo, es evidente, la declaración de demandante y causante como pareja de hecho, pues es la cuestión debatida en autos, incorporarla en el hecho probado predeterminaría el fallo, llevando una consideración jurídica a lo que es un relato de hechos, lo que no es posible ( STS (Social Pleno), S 16-12-2016, rec. 65/2016). Sí recoge el ordinal en su redacción original que "la relación sentimental entre ambos data al menos del año 1999", lo que es suf‌iciente para dar por cierta la relación de afectividad análoga a la conyugal entre causante y recurrente.

Se desestima.

TERCERO

En un segundo y tercer motivo para censura jurídica de la sentencia, denuncia por el cauce de la letra c) del art. 193 LRJS la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, y señala como vulnerada sentencia del Juzgado de lo Social n.º 26 de Barcelona, de fecha 13 de diciembre de 2018, "rec. 281/2018", que reproduce en su fundamentos jurídicos quinto y sexto"; y el art. 3.1 del Código Civil en cuanto que establece ;

que " las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de aquellas ", en relación con el art. 4.1 y 3 del mismo Código, conforme a los que: 4.1 " procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específ‌ico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón "; y 4.3 "Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes ". Añade un apartado o motivo séptimo no correlativo con los anteriores en el que únicamente se dice: ...

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