STSJ Aragón 482/2023, 12 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución482/2023

Sentencia número 000482/2023

Rollo número 303/2023

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a doce de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 303 de 2023 (Autos núm. 840/2021), interpuesto por la parte demandante Dª Yolanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 3 de marzo de 2023, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación por viudedad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Yolanda contra INSS y TGSS, sobre prestación por viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 3 de marzo de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Yolanda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La demandante Dª Yolanda, con NIE NUM000, solicitó del INSS, en fecha 11.06.2021, pensión de viudedad, derivada del fallecimiento de D. Indalecio, ocurrido el día 06.03.2021.

  1. - Iniciado expediente, en fecha 06.07.2021 el INSS dictó resolución por la que denegó a la demandante la prestación solicitada. La actora formuló reclamación previa que fue desestimada en resolución de 06.09.2021.

  2. - La actora y el sr. Indalecio, ambos divorciados, iniciaron convivencia more uxorio en enero de 2002, siendo su domicilio común el sito en c/ DIRECCION000 NUM001 . Dicha convivencia análoga a la conyugal se mantuvo hasta la fecha de fallecimiento del sr. Indalecio . No tuvieron descendencia común.

  3. - La demandante y D. Indalecio nunca llegaron a constituirse formalmente como pareja de hecho ni se inscribieron como tal en el correspondiente registro administrativo.

  4. - A principios de diciembre de 2020 le fue detectado un cáncer a D. Indalecio, enfermedad de la que falleció.

  5. - D. Indalecio, al tiempo de su fallecimiento, era perceptor de prestación de jubilación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Dª Yolanda recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita se declare su derecho a percibir la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Indalecio .

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre la Sra. Yolanda, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto para proponer la siguiente redacción: " La demandante y D. Indalecio estaban constituidos como pareja de hecho, estando documentada dicha

constitución como pareja en Auto n.º 3/2015, de 2 de enero, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Zaragoza, dictado en Procedimiento de Diligencias Urgentes/Juicio Rápido n.º 8/2015. En testamento otorgado por el causante, con fecha de 1 de diciembre de 2020, también consta la constitución como pareja estable no casada de ambos".

Desestimamos tal solicitud de revisión pues tales documentos no son hábiles para acreditar la existencia de pareja de hecho a los efectos que nos ocupan.

A continuación solicita añadir el siguiente hecho probado: " D. Indalecio y Dª Yolanda habían iniciado los trámites para contraer matrimonio, no pudiendo hacerlo por estar pendiente de tramitación el expediente matrimonial en el Registro Civil. Dicha tramitación se demoró por la situación de colapso generada por el COVID-19".

Desestimamos también esta pretensión revisora pues la situación creada por la pandemia Covid-19 no impedía la tramitación de expedientes on line, nada impidió a la demandante inscribirse como pareja de hecho en años anteriores a la pandemia y en cualquier caso tal hecho no es indicativo de la constitución de pareja de hecho.

TERCERO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO

- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 221.2 de la LGSS, en relación con los artículos 3.1 y 4.3 del Código civil así como del artículo 317.1 de la LEC y 1.216 del Código civil, y de la doctrina establecida por la STS (Sala III) nº 480/2021, de 7...

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