STS 787/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3895
Número de Recurso443/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución787/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 9 de diciembre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 738/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, dictada el 13 de mayo de 2015 , en los autos de juicio núm. 306/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Salome , contra Paradores de Turismo de España SA., sobre derechos y cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª. Salome .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DESESTIMO la demanda formulada por doña Salome frente a PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- La demandante, doña Salome , nacida el NUM000 de 1948, prestó servicios profesionales hasta su jubilación para la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., con antigüedad de 13 de abril de 1970, categoría de Jefa de Administración y salario bruto diario de 2.745 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extraordinarias en el centro de trabajo del Parador Gil Blas de Santillana del Mar (Cantabria). SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de empresa, cuyos artículos 3 , 4 y 54 establecen lo siguiente:

Artículo 3. Vigencia y duración.

Las normas del presente Convenio entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado (BOE), salvo las indicaciones expresas de otros efectos temporales contenidas en el articulado y anexos. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2008. Tendrá un período de vigencia de dos años, finalizando el 31 de diciembre del 2009.

Artículo 4. Denuncia.

Dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la finalización de la vigencia establecida en el presente convenio, cualquiera de las partes firmantes del mismo podrá efectuar su denuncia, mediante comunicación escrita, al resto de organizaciones firmantes y a la autoridad laboral.

Denunciado en forma el Convenio, desde 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto.

Artículo 54. Jubilaciones.

  1. Jubilación a los 65 años.-Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones:

    Año 2008 Año 2009

    Euros Euros

    Por 15 años cotizados a la Seguridad Social ........ 5.667,85 5.877,56

    Por 16 años cotizados a la Seguridad Social......... 5.391,37 5.590,85

    Por 17 años cotizados a la Seguridad Social ........ 5.114,88 5.304,13

    Por 18 años cotizados a la Seguridad Social ........ 4.838,39 5.017,41

    Por 19 años cotizados a la Seguridad Social ........ 4.561,93 4.730,72

    Por 20 años cotizados a la Seguridad Social ........ 4.285,44 4.444,00

    Por 21 años cotizados a la Seguridad Social ........ 4.008,98 4.157,31

    Por 22 años cotizados a la Seguridad Social ........ 3.732,50 3.870,60

    Por 23 años cotizados a la Seguridad Social......... 3.456,02 3.583,89

    Por 24 años cotizados a la Seguridad Social ........ 3.179,54 3.297,18

    Por 25 años cotizados a la Seguridad Social ........ 2.903,03 3.010,44

    Por 26 años cotizados a la Seguridad Social ........ 2.626,56 2.723,74

    Por 27 años cotizados a la Seguridad Social ........ 2.350,08 2.437,03

    Por 28 años cotizados a la Seguridad Social ........ 2.073,60 2.150,32

    Por 29 años cotizados a la Seguridad Social ........ 1.935,38 2.006,99

    Por 30 años cotizados a la Seguridad Social ........ 1.797,13 1.863,63

  2. Jubilación con un mínimo de veinte años de servicio-Se abonará el importe íntegro de tres mensualidades, incrementadas con todos los emolumentos inherentes a las mismas y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte de referencia. c) Vigencia.-Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones. Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora." TERCERO.- Mediante Resolución de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de Empleo se acordó el registro y publicación de los acuerdos de prórroga de ultraactividad del Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España, SA. suscritos con fechas 5 de julio y 27 de noviembre de 2013, 14 de enero, 21 de marzo y 30 de mayo de 2014. (BOE 24 de julio de 2014). CUARTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación con efectos desde el 7 de mayo de 2013. QUINTO.- Antes de la jubilación de la actora, la empresa efectuó un cálculo informativo del importe del premio de jubilación que le correspondería a la misma a fecha 6 de mayo de 2013, en cuantía de 21.076 euros. SEXTO.- Tras la jubilación, la actora solicitó el abono del premio de jubilación del artículo 54 del Convenio, el cual le fue denegado mediante escrito de la empresa de fecha 24 de febrero de 2014, con el contenido siguiente: "Acusamos recibo al escrito por el que nos reclama el pago del premio debido a que ha pasado a ser pensionista por jubilación a los 65 años. En contestación al mismo le comunico que no hemos podido proceder al abono del citado premio, por los siguientes puntos que a continuación le expongo: En el artículo 54 del Convenio Colectivo que hace referencia a los premios de jubilación, se establece como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010. Por tanto se trata de un artículo cuya vigencia ha expirado. Por otra parte, al pertenecer esta empresa al sector público estamos sometidos a la normativa de aplicación en esta materia y en concreto, a una serie de limitaciones referidas al pago de los premios por jubilación o asimilados, desde el año 2012, tal como es el Real Decreto Ley 20/2011, de 31 de diciembre de 2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, la Ley 2/12, de 29 de junio, de Presupuestos Generales para el año 2012, la Ley 17/12, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2013 y la actual Ley 22/13, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para el año 2014, en todas ellas estableciendo la no posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que Incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. Que de acuerdo con la normativa actual, no están permitidas cláusulas en los convenios que vinculen la jubilación a los 65 de edad de un trabajador, por lo que deviene nulo el artículo 54 del Convenio Colectivo y, por tanto, el mismo no puede operar. Debido a todo lo expuesto, no es posible atender a su petición. Reciba un cordial saludo." SÉPTIMO.- La demandada ha abonado el premio de jubilación a otros trabajadores de la plantilla hasta el mes de abril de 2013. OCTAVO.- La Comisión Promotora del Plan de Pensiones de Paradores de Turismo de España, S.A:, celebró su última reunión el 9-22011 (documento 2 de la parte demandada). NOVENO.- En fecha 28 de abril de 2014 se celebró entre las partes el acto de conciliación previa, que resultó intentado sin avenencia.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la letrada Dª Marta Alonso González, en nombre y representación de Dª Salome , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015, recurso 738/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salome , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santander (Proc.306/2014), en fecha 13 de mayo de 2015 , que revocamos y, en su lugar, condenamos a Paradores de Turismo de España, S.A., a abonar a la actora 21.076 euros, en concepto de premio de jubilación»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de abril de 2015, recurso 209/2015 y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de octubre de 2015, recurso 477/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de Santander dictó sentencia el 13 de mayo de 2015 , autos número 306/2014, desestimando la demanda formulada por Doña Salome contra Paradores de Turismo de España, S.A., en reclamación de cantidad, en concepto de premio de jubilación.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la trabajadora, nacida el NUM000 de 1948, prestó servicios para la demanda, rigiéndose su relación laboral por el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, SA. Con efectos de 7 de mayo de 2013, la demandante percibe una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social. Tras su jubilación, la demandante solicitó a la demandada el pago del premio de jubilación en la cuantía que le había sido calculada por la empresa, por importe de 21.076 euros, a la fecha de 6 de mayo de 2013. La demandada le denegó la solicitud por escrito de 24 de febrero de 2014 con base en que el art. 54 del Convenio Colectivo había perdido vigencia a partir del 31 de diciembre de 2010. Además, se le indicaba que, al ser una empresa del sector público, se encontraba afectada, desde 2012 ( RDL 20/2011 y normas posteriores presupuestarias) por la legislación que imponía la imposibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones de empleos o contratos de seguros colectivos que incluyeran la contingencia de jubilación. Y, finalmente, porque el art. 54 del Convenio era una clausula nula por vincular la jubilación a los 65 años de edad. El juzgador de instancia considera que prohibida la posibilidad de establecer una edad de jubilación forzosa con sanción de nulidad, pierden toda razón de ser las indemnizaciones establecidas al no existir un cese forzoso que compensar. Igualmente, rechaza que se haya incurrido en una trato discriminatorio por el hecho de haberse abonado a otros trabajadores el referido premio al no conocerse sus circunstancias, al margen de que la igualdad no puede invocarse en la ilegalidad.

  1. - Recurrida en suplicación dicha sentencia por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 9 de diciembre de 2015, recurso número 738/2015 , revocando la sentencia de instancia y, estimando la demanda, condena a la demanda al pago de la cantidad reclamada en concepto de premio de jubilación.

    La sentencia de suplicación consideró, en orden a la vigencia del artículo 54 del Convenio Colectivo , que la misma no se perdió con efectos del 31 de diciembre de 2010 sino que la cláusula de ultraactividad que contemplaba el Convenio alcanzaba a dicho precepto, por mor del artículo 4.2 del citado Convenio. Y en lo relativo a la regulación del premio de jubilación, lo que dicho precepto quiere decir, al señalar que se agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones, es necesario que el Plan se haya constituido para que esa vigencia se agote, y ello no ha quedado aquí constatado. Además, recuerda que ese derecho no lo entendió extinguido la demandada cuando reconoció dicha gratificación a otros trabajadores hasta el mes de abril de 2013. En orden a la nulidad del art. 54 del Convenio Colectivo , al vincular la jubilación a los 65 años de edad, en relación con lo que establece la Disposición Adicional 10ª ET , considera que no se está cuestionando la extinción del contrato por jubilación a los 65 años sino reclamando una mejora para los trabajadores que se han jubilado a esa edad. Finalmente, en relación a la prohibición de aportaciones a planes de pensiones en empresas del sector público, considera que ante la falta de constancia de que la demandada haya promovido planes de pensiones antes de la jubilación de la demandante, no es posible aplicar las limitaciones que, en materia de gastos de personal, que imponía la Ley 17/2012.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación para la unificación de doctrina formulando dos puntos de contradicción. En el primero se sostiene la nulidad del citado art. 54 del Convenio Colectivo , tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 que modificó la Disposición Adicional 10ª ET , para lo que se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de 17 de abril de 2015, recurso número 209/2015 ; como segundo punto se cuestiona la vigencia del art. 54 del Convenio Colectivo que, a su juicio, expiró el 31 de diciembre de 2010, para lo que invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 20 de octubre de 2015, recurso número 477/2015 .

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada en cada cuestión para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamiento distintos.

  1. - En relación con la nulidad de la cláusula del convenio colectivo relativa a la jubilación por 65 años de edad, la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, de 17 de abril de 2015, recurso número 209/2015 , resuelve una reclamación del premio de jubilación de otro trabajador que prestaba servicios para Paradores de Turismo de España, SA, y cuando reclama el premio de jubilación se le indica por la demandada que el pago estaba externalizado, siendo requerido para que aportara determinada documentación al respecto. Cuando el trabajador, tras su jubilación, reclamó el derecho al premio de jubilación le fue denegado. Además, la sentencia recoge como hecho probado los Acuerdos por los que las partes negociadoras del convenio prorrogaron la vigencia del Convenio Colectivo (BOE 28/7/14). La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia entendiendo que la Disposición Adicional 10ª del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, no permite la vigencia de esas indemnizaciones al ser nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que impongan la jubilación forzosa, cualquiera que sea la extensión y alcance de las mismas.

Entre ambas resoluciones no concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, la sentencia que se invoca como de contraste resuelve el debate que trae la parte recurrente en el sentido de entender que la nulidad de la cláusula que regula la jubilación a los 65 años de edad conlleva la de todo su contenido, incluido el premio de jubilación. Ahora bien, la sentencia recurrida no resuelve sobre si dicha cláusula es nula por aplicación de la reforma de la D.A 10ª del ET sino que, sin analizar tal circunstancia, entiende que no se está cuestionando en este caso la validez de la jubilación adoptada por la empresa y asumida por el trabajador sino que, aceptando la adecuada extinción del contrato, lo que se reclama es un premio de jubilación que contempla el convenio colectivo. Esto es, la sentencia de contraste no cuestiona la nulidad de la cláusula, como tampoco la cuestionaba la parte actora, sino el alcance de esa nulidad. Por el contrario, en la sentencia recurrida considera que solo se podría analizar la nulidad del premio de jubilación si se hubiera declarado la nulidad de la jubilación adoptada y dado que la misma ha sido producida ya no podríamos negar virtualidad a los derechos que la jubilación llevaba aparejados, y tanto si la jubilación se produjo en el marco de regulación que el ET establece y que llevaría a resolver sobre el posible alcance de lo recogido en el artículo 14 del Convenio.

Lo expuesto conduce a apreciar la inexistencia del requisito de contradicción entre ambas resoluciones al no producirse decisiones opuestas en orden a la nulidad del Convenio Colectivo en su artículo 54 .

TERCERO

La cuestión objeto de debate en el siguiente punto de contradicción se centra en la vigencia o no del artículo 54 del Convenio Colectivo al momento en el que el demandante accede a la jubilación.

La sentencia de contraste que se invoca, de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 20 de octubre de 2015, recurso número 477/2015 , ya identificada anteriormente, resuelve una reclamación del premio de jubilación de un trabajador de la misma empresa que accede a la jubilación en el año 2014. El trabajador, antes de la jubilación, solicitó de la empresa el importe del premio de jubilación, La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda, porque considera, en relación con el punto de contradicción en el que se invoca dicha sentencia, que el art. 4 del Convenio Colectivo , en el que se impone la ultraactividad ["hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio"] incluye una excepción a la misma y ésta afecta al artículo 54 c) que señala como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010.

Entre ambas resoluciones existe la contradicción en sus pronunciamientos por cuanto que, ante los mismos hechos y normas en cuestión, se alcanzan soluciones distintas, siendo reconocido el derecho al premio de jubilación en la sentencia recurrida por partir de la vigencia del artículo 54 del Convenio Colectivo que es negada en la sentencia de contraste, en la que se rechaza la pretensión del demandante.

CUARTO

1.- La parte recurrente en el segundo motivo, sobre el que se ha apreciado la contradicción, alega la infracción del artículo 54 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo . A tal efecto comienza invocando la infracción de la jurisprudencia en materia de interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos como facultad privativa de los Tribunales de Instancia que, a su juicio, no ha respetado la Sala de suplicación al alterar la dada por el juzgador de instancia y sustituirla por la suya propia. En segundo lugar, señala que se ha vulnerado, igualmente, las normas legales aplicables en materia de interpretación de los convenios colectivos, con cita de las SSTS de 10 de junio de 2014 , 18 de enero de 2014 y 30 de octubre de 2013 , entendiendo que ha sido la sentencia de contraste la que ha alcanzado una interpretación literal, gramatical, lógica y teleológica del art. 54 del Convenio Colectivo al concluir que ha perdido vigencia a partir del 31 de diciembre de 2010, como plazo expresamente pactado en la norma colectiva en la que se incluye.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida es conveniente consignar el contenido de los preceptos que resultan de aplicación al asunto examinado:

    - Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, SA (BOE 03/12/2008):

    Articulo 3. Vigencia y duración. Las normas del presente Convenio entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado (BOE), salvo las indicaciones expresas de otros efectos temporales contenidas en el articulado y anexos. No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2008. Tendrá un período de vigencia de dos años, finalizando el 31 de diciembre del 2009.

    Artículo 4. Denuncia. Dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la finalización de la vigencia establecida en el presente convenio, cualquiera de las partes firmantes del mismo podrá efectuar su denuncia, mediante comunicación escrita, al resto de organizaciones firmantes y a la autoridad laboral. Denunciado en forma el Convenio, desde 1 de enero de 2010 y hasta que entre en vigor un nuevo Convenio, será de aplicación el presente en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto.

    Dentro del Capítulo de Régimen Social y asistencial, tras regular el premio por jubilación anticipada o baja voluntaria entre los 60 y 65 años de edad, se recoge el artículo 54 que, bajo el título de Jubilaciones, dispone:

    "

    a) Jubilación a los 65 años.-Se acuerda a los 65 años la jubilación de todos los trabajadores y trabajadoras siempre que se cumplan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y se realice en el marco de una política de estabilidad en el empleo con las medidas concretas que en cada caso se establezca para ello. Se abonarán para tal caso las siguientes indemnizaciones:[cuadro de años cotizados e importes de indemnizaciones para los años 2008 y 2009]

    b) Jubilación con un mínimo de veinte años de servicio-Se abonará el importe íntegro de tres mensualidades, incrementadas con todos los emolumentos inherentes a las mismas y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de los veinte de referencia.

    c) Vigencia.-Las indemnizaciones establecidas en este artículo tienen como término de vigencia el 31 de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo que resulte de la articulación del Plan de Pensiones.

    Lo regulado en cuanto a indemnizaciones y premios por jubilación forzosa y por jubilación anticipada agotará su vigencia una vez viabilizado el Plan de Pensiones cuya instrumentación está asumida por la Comisión Promotora paritaria constituida y en régimen de funcionamiento para la formalización del referido Plan de Pensiones. Esto siempre en los términos acordados por la referida Comisión Promotora.

    - La Resolución de 15 de julio de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registran y publican los acuerdos de prórroga de ultraactividad del Convenio Colectivo de paradores de Turismo de España, SA (BOE 182, de 28 de julio de 2014), por la que se ordena la inscripción de los acuerdos siguientes:

  2. Acuerdo de prórroga de ultraactividad de 5 de julio de 2013, en el que las partes acordaron, en su calidad de negociadores, «mantener el proceso de negociación del convenio colectivo de Paradores al menos hasta el próximo 30 de noviembre de 2013, manteniendo la prórroga de la vigencia del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A, adaptado en su contenido conforme al acuerdo colectivo de 2 de enero de 2013, hasta el 30 de noviembre de 2013 por encontrarse actualmente en proceso de renovación, salvo que se produzca acuerdo anterior entre las partes».

  3. Acta de negociación del Convenio Colectivo General, de 27 de noviembre de 2013, en el que se dice lo siguiente: " En la reunión, retomando la sesión del 11 de junio de 2013 sobre las materias de convenio que se están negociando, se debate acerca de la eliminación de los premios de jubilación en el convenio colectivo. La representación de los trabajadores se manifiesta en desacuerdo con esta propuesta de la empresa, entendiendo que no hay razones jurídicas para ello y las económicas pueden llevar a una solución intermedia, pero no a su eliminación total. La empresa había manifestado y así sigue sosteniendo la existencia de razones económicas y jurídicas para su eliminación, teniendo en cuenta además que con la legislación actual la referida a la jubilación forzosa es nula. Ambas partes debaten al respecto, sin llegar un consenso sobre la naturaleza y posibilidad de mantenimiento de los mismos. La empresa manifiesta que en todo caso se debería intentar llegar a un acuerdo, teniendo que ser eliminados los premios y con la posibilidad de adoptar un acuerdo diferente a lo que actualmente existe. La representación de los trabajadores entiende que es importante mantener el convenio colectivo en Paradores y no pasar a otros convenios, puesto que se entiende que tiene un carácter cohesionador y que se podría alcanzar un acuerdo dentro de un contexto coyuntural, no estructural.

    Ambas partes manifiestan su sentir común en intentar alcanzar un acuerdo sobre el convenio colectivo. Y que se puede llegar a una solución de consenso en el tema de los premios de jubilación.

    A la vista del estado de la negociación y de que el tema de los premios de jubilación es un tema sumamente complejo, técnico y clave para acordar el convenio junto con otros, ambas partes están de acuerdo en la necesidad de darse un tiempo adicional para avanzar en la negociación. Por ello:

    La representación de los trabajadores y la representación de la empresa acuerdan, prorrogar el acuerdo alcanzado el pasado día 5 de julio de 2013 hasta el 31 de enero de 2014.

    Durante el mismo se acuerda mantener la paz social que facilita la negociación" .

  4. Acta de 19 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014 de negociación del Convenio Colectivo General en la que se vuelve a centrar en el debate de la negociación relativa a los premios de jubilación e incidencia de modificaciones legales en LGP, concluyendo ambas partes en la necesidad de contar con seguridad jurídica para abordar un sistema alternativo y acuerdan prorrogar el acuerdo de 5 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014.

  5. Acuerdo de prórroga, de 21 de marzo de 2014, en el que se acuerda «mantener la prórroga de la vigencia del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A., adaptado en su contenido conforme al acuerdo colectivo de 2 de enero de 2013, hasta el 31 de mayo de 2014 por encontrarse actualmente en proceso de negociación, salvo que se produzca acuerdo anterior entre las partes».

  6. Acuerdo de prórroga de 30 de mayo de 2014, en el que se pasa la fecha de prorroga hasta el 30 de septiembre de 2014.

QUINTO

A la vista de lo anteriormente consignado, se concluye que, al momento de jubilación del trabajador demandante, no estaba en vigor el artículo 54 del Convenio Colectivo y, por ende, no puede reconocerse el derecho al premio de jubilación a los 65 años de edad que allí se establece más allá del término de vigencia establecido.

  1. - Las razones que avalan esta interpretación son las siguientes:

  1. Es necesario recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos y otros acuerdos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 28 de junio de 2016 (Rec. 3984/2014 ), 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: «Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".»

B: Es cierto que, a la vista de la anterior doctrina, «nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ».

C: Los precedentes criterios llevan a la Sala a entender que finalizada la vigencia del Convenio Colectivo y tras la denuncia del mismo, a tenor de lo que dispone su art. 4 , éste será aplicable en su totalidad, salvo aquellos aspectos en que se señale un ámbito temporal de vigencia distinto, con lo cual, en principio, todo lo pactado en él se mantiene tras el plazo de vigencia señalado y hasta la entrada en vigor de un nuevo Convenio.

Ahora bien, el aspecto del Convenio Colectivo que señala un ámbito temporal de vigencia diferente es, precisamente, el que se recoge en su artículo 54 c) que, en una interpretación literal del precepto, claramente viene a establecer, en su párrafo primero , como fecha de vigencia de las indemnizaciones que en él se fijan la de 31 de diciembre de 2010, siendo éstas las correspondientes al premio de jubilación a los 65 años de edad.

Ese interpretación no se opone a lo indicado en el párrafo segundo de dicho artículo, cuando establece que lo regulado en materia de indemnizaciones y premios de jubilación forzosa y anticipada se agotará una vez viabilizado el Plan de Pensiones dado que con ello se quiere poner de manifiesto que, de articularse el Plan en el plazo de vigencia del Convenio Colectivo, la regulación de esos derechos pasarán al mismo, lo que es coherente con lo que dispone el art. 57 del Convenio, al señalar una cláusula de penalización para el caso de que no se ponga en marcha en 2008 el referido Plan de Pensiones. Y ello partiendo de que ese plazo de vigencia lo es en relación con los derechos concretos a los que se refiere -aspectos del Convenio Colectivo con término de vigencia especial- y no al plazo general ni su ultraactividad.

D.- Tampoco se opone a ello lo consignado en las negociaciones entre empresa y representación de los trabajadores, con posterioridad y a partir del año 2013, cuando durante las mismas se estuvo planteando la eliminación o supresión de los premios de jubilación que, en línea con el ya extinguido premio de jubilación a los 65 años de edad, lo que parecen pretender es armonizar las que se mantenian vigentes -premio por jubilación anticipada entre los 60 a 65 años de edad y el de jubilación con un mínimo de 20 años de servicios-

F.- Finalmente, el que la propia demandada haya abonado un premio de jubilación a otros trabajadores más allá del 31 de diciembre de 2010 no puede permitir mantener la vigencia del que ahora nos ocupa por cuanto se desconoce la incidencia numérica de tales concesiones, sus circunstancias y singularidades y si los mismos se corresponden con el derecho aquí cuestionado o a los premios de jubilación anticipada u otros vinculados a esa contingencia.

SEXTO

En definitiva y no suscitándose otros puntos de contradicción, es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina, lo que nos lleva, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, confirmando la dictada en la instancia, sin imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la LRJS y con devolución del depósito y, en su caso, de las cantidades consignadas, por tenor de lo dispuesto en el art. 228 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso de suplicación núm. 738/2015 , que, a su vez, había revocado la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm 1 de Santander de 13 de mayo de 2015 , autos 306/2014, seguido a instancia de Dª Salome . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por Paradores de Turismo de España, SA, confirmando la sentencia dictada en la instancia, con devolución del depósito constituido para recurrir y el importe de las consignaciones efectuadas. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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