STSJ Comunidad de Madrid 496/2014, 28 de Mayo de 2014

PonenteJOSEFINA TRIGUERO AGUDO
ECLIES:TSJM:2014:8476
Número de Recurso1723/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución496/2014
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0053111

Procedimiento Recurso de Suplicación 1723/2012

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid 400/2011

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 496/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1723/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. MARIA ENCARNACION CARRILLO CANALES, en nombre y representación de D./Dña. Dolores, contra la sentencia de fecha 17/11/2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número 400/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Datos del causante y beneficiarios:

  1. D. Matías, divorciado y padre de dos hijos, uno de su matrimonio y otro con la demandante, en la fecha del hecho causante, estaba en alta en la seguridad social y falleció el 17.10.2010 por enfermedad común.

  2. Por sentencia de fecha 25.05.1991 se estimó la demanda de divorcio de Matías y Da Sagrario cuyos efectos económicos fueron revocados por sentencia de fecha 17.03.1993.

  3. En fecha 31.07.2006 se cursó el alta por cambio de domicilio en el padrón Municipal de D. Matías (nacido el NUM000 .1956), Da Dolores (nacida el NUM001 .1961) y D. Luis Antonio (nacido el NUM002 .1988) que pasan a estar empadronados en la C/ DIRECCION000 n° NUM003 NUM004 de Madrid, procedentes de la Cl DIRECCION000 n° NUM005 NUM006 de Madrid, en el que figuraba empadronada la demandante desde el 17.01.1994.

  4. D. Matías llevaba muchos años en seguimiento en su centro de salud de referencia por síndrome depresivo y probable trastorno bipolar, tuvo dos intentos autolíticos, uno el 20.08.2002 y otro el 20.06.2006, permaneciendo en situación de incapacidad temporal, por diagnostico de depresión, desde el 17.01.2006 al 23.11.2006; en esta última fecha el psiquiatra consideró que había mejorado, le recomendó trabajar y solicitó el alta médica. Tuvo otro proceso de incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el

04.09.2007 al 13.09.2007, como consecuencia de un forúnculo. En marzo del 2009 fue diagnosticado de un proceso tumoral siendo sometido a diferentes tratamientos (quimioterapia. Resección quirúrgica incompleta, etc). El 14.09.2010 fue diagnosticado de carcinoma epidermoide pobremente diferenciado en progresión a metástasis ganglionares, óseas, pulmonares y renales; estuvo ingresado por un proceso de bronquitis crónica reagudizada y al alta fue remitido a la unidad de cuidados paliativos.

SEGUNDO

Sobre la tramitación del expediente administrativo:

  1. La actora solicita al INSS el 03.11.2010 la prestación de supervivencia (pensión de viudedad) que, mediante resolución de fecha de salida 04.11.2010 se le deniega por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que puede dar lugar a pensión de viudedad.

  2. La actora interpone reclamación previa el 13.12.2010 que se desestima por resolución de fecha

15.02.2011.

TERCERO

Base reguladora: la base reguladora de la prestación, para caso de estimación, es de 558,78 euros mensuales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por MARIA JOSEFA RAMA POLO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad, confirmando la resolución administrativa impugnada, en consecuencia, la denegación de la pensión de viudedad a la demandante, absolviendo a los demandados de las pretensión deducida en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Dolores, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/03/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre pensión de viudedad se alza la actora en suplicación y formula dos motivos amparados, sucesivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 L.R.J.S .

El primer motivo persigue esta doble finalidad:

Adición al hecho probado primero de este párrafo:

D. Matías, divorciado y padre de dos hijos, uno de su matrimonio y otro con la demandante con los que mantenía una convivencia estable y notoria, en la fecha del hecho causante, estaba en alta en la seguridad social y falleció el 17/10/2010 por enfermedad común.

Modificación del hecho probado cuarto de modo que diga así:

D. Matías llevaba muchos años en seguimiento en su centro de salud de referencia por síndrome depresivo. Que desde el 22/06/2006 fue diagnosticado su trastorno bipolar con tratamiento, como se desprende del informe de urgencias del hospital Gregorio Marañón, como posteriormente ratificado por el Doctor Dr. Pedro Miguel, Oncólogo del hospital Universitario Gregorio Marañón en su informe de 26/11/2009. Tuvo dos intentos autolíticos, uno el 20/08/2002 y otro el 20/06/2006, permaneciendo en situación de incapacidad temporal, por diagnóstico de depresión, desde el 17/01/2006 al 23/11/2006; en esta última fecha el psiquiatra consideró que había mejorado, le recomendó trabajar y solicitó el alta médica. Tuvo otro proceso de incapacidad consecuencia de un forúnculo. El paciente insiste en que no puede desarrollar su trabajo. En marzo del 2009 fue diagnosticado de un proceso tumoral siendo sometido a diferentes tratamientos (quimioterapia, Resección quirúrgica incompleta, etc...) El 14/09/2010 fue diagnosticado de carcinoma epidermoide pobremente diferenciado en progresión de metástasis ganglionares, óseas, pulmonares y renales; estuvo ingresado por un proceso de bronquitis crónica reagudizada y al alta fue remitido a la unidad de cuidados paliativos.

El motivo en su doble petición lo rechazamos. La primera porque se basa en afirmaciones de la actora o de terceros, y no en prueba documental o pericial, únicos medios hábiles para revisar los hechos; y la segunda porque no añade dato relevante al texto original.

SEGUNDO

Por adecuado cauce procesal se denuncia en el segundo motivo la infracción de los artículos 171, 172 en remisión al artículo 124, 173, 174 y 174 bis, todos de la Ley General de la Seguridad Social, 200, 1263 y 1265 del Código Civil, 1 y 2 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid sobre uniones de hecho.

Denegado el derecho de la actora al percibo de pensión de viudedad porque si bien no se pone en duda la larga convivencia de la actora con el causante, que tuvieron dos hijos, su causa se centra en que no se inscribieron en el registro específico de parejas de hecho ni hicieron constar su constitución en documento público, dos son los argumentos que desarrolla la recurrente cuales son que la convivencia era notoria, lo que no merece razonamiento alguno por nuestra parte porque, como hemos dicho, admite la magistrada tal situación; y que la patología que aquejaba al Sr. Matías por su naturaleza y gravedad no le permitía adoptar una decisión como la legalmente señalada; y con abstracción de este alegato de defensa, insuficiente a los efectos esgrimidos, debemos acoger el motivo por las razones existentes para ello y expuestas en nuestra sentencia de 28 de abril de 2014 recaída en el recurso nº 4341/2011 y que a continuación transcribimos:

Hay que empezar reconociendo que este Tribunal ha dictado diversas sentencias en distinto sentido en esta materia, pero el criterio definitivo que asumió esta Sección Tercera lo refleja la Sentencia nº 654/2011, que se basa en otras anteriores como la de 31/03/2011, posterior a las que de esta Sección cita la recurrente y cuyo fundamento de derecho único dice lo siguiente:

La sentencia de instancia estimó la demanda de pensión de viudedad. Se basó para ello en los siguientes datos: a) La actora y el causante tenían un Libro...

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