STS 462/2016, 1 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución462/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Junio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de octubre de 2014 , dictada en el recurso de suplicación número 208/14 , interpuesto por Dª Celestina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Celestina , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que como consecuencia del fallecimiento de D. Bernardino , el 19 de diciembre de 2012, soltero, nacido el NUM000 /1961, pensionista de la Seguridad Social por incapacidad permanente, la actora, nacida, el NUM001 /1965, soltera, solicitó prestaciones de supervivencia, el 7 de febrero de 2013, siendo denegada la pensión de viudedad por resolución del INSS, de 11 de febrero de 2013, "por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social ".- SEGUNDO.- Que el fallecido convivió con la actora, al menos desde 1985, y que de dicha relación nació una hija, el NUM002 de 1986, llamada Macarena . En la fecha de la defunción referida, la pareja constaba inscrita conjuntamente con sus hija en el Padrón Municipal de Habitantes, en la CALLE000 nº NUM003 , de Madrid, desde el 19 de noviembre de 1992, vivienda que había sido adquirida por ambos, por mitad y proindiviso, mediante escritura pública de compraventa, de 3 de enero de 1990, teniendo la pareja su domicilio en ese momento en la CALLE001 NUM004 de Madrid.- TERCERO.- Que interpuso reclamación previa contra la denegación de la pensión de viudedad, siendo desestimada por resolución de 14 de marzo de 2013.- QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación que se reclama asciende a 524,27 €".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: ""Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Celestina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de viudedad, absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Celestina , contra la sentencia de 23 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 574/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia revocamos la sentencia y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora a la pensión de viudedad en la cuantía inicial de 52% de la base reguladora de 524,27 euros mensuales y efectos de 20 de diciembre de 2012, condenando a los demandados al abono de la prestación. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de julio de 2014 (Rec. nº 410/14 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Celestina , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 31 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente. Esta cuestión interpretativa ha surgido a la vista de la redacción del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) establecida por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - En el referido art. 174.3 LGSS , en cuanto ahora directamente afecta, se disponía que:

" 3. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

... A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".

SEGUNDO

1.- La jurisprudencia constitucional, con respecto al citado art. 174.3 LGSS , en STC 40/2014, de 11 de marzo (BOE 10-04-2014), ha declarado inconstitucional y nulo el último inciso del referido artículo relativo a las CC.AA., en los términos señalados en su FJ 6, en el que se razona que << Con el objeto de eliminar la desigualdad que se deriva del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en lo que a la forma de acreditación de la pareja de hecho se refiere, en relación con el párrafo cuarto, la Sala proponente de esta cuestión de inconstitucionalidad plantea como alternativa entender que la remisión del párrafo quinto a la legislación específica de las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio debe entenderse hecha a las leyes de parejas de hecho de las Comunidades Autónomas, tengan o no las mismas Derecho civil propio. Sin embargo, de aceptarse esta solución persistiría la desigualdad dimanante de la propia diversidad de esas leyes autonómicas de parejas de hecho, porque el problema de fondo que el precepto cuestionado plantea no es la limitación de la remisión a las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, sino la remisión a la legislación autonómica en sí misma cuando se trata de determinar los requisitos de acceso a una prestación de la Seguridad Social. En consecuencia, las conclusiones alcanzadas en el examen de constitucionalidad del inciso del precepto cuestionado (acreditación de la pareja de hecho), deben extenderse por vía de conexión o consecuencia, en virtud del art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC ), a todo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS >>, que << Por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 149.1.17 CE >> y que << Llegados a este punto resulta necesario pronunciarse acerca de la modulación del alcance de nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad que, siguiendo en este punto la doctrina recogida -entre otras muchas- en las SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 ; 180/2000, de 29 de junio, FJ 7 ; 365/2006, de 21 de diciembre, FJ 8 , y 161/2012, de 20 de septiembre , FJ 7, no solo habrá de preservar la cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ), sino que, igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad solo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme> >.

  1. - En posterior STC 44/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014), el Tribunal Constitucional proclama el carácter formal " ad solemnitatem " de la forma de acreditación de la existencia de pareja de hecho, señalando que « a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan esos precisos requisitos para su existencia, al margen de que el derecho a la pensión exija, además, la acreditación de la realidad de la pareja de hecho a través de un requisito formal, ad solemnitatem , consistente en la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y tales presupuestos suponen una opción libremente adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional. Téngase en cuenta que, como reconocimos en la STC 93/2013, de 23 de abril , FJ 7, el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, regulación que encuentra sus límites en la propia esencia de la unión de hecho ( STC 93/2013 , FJ 8), lo que no quiere decir que el legislador deba otorgar igual tratamiento a todas las posibles situaciones de parejas de hecho ».

  2. - En la misma fecha, la STC 45/2014, de 7 de abril (BOE 07-05-2014) reitera y concreta sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho que es el presupuesto ahora cuestionado en el presente recurso de casación unificadora, que « el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, referida a la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem , es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de análoga relación de afectividad a la conyugal, con dos años de antelación al hecho causante ( STC 40/2014, de 11 de marzo , FJ 3). Y todo ello presidido por un presupuesto previo de carácter subjetivo: que los sujetos no se hallen impedidos para contraer matrimonio y que no tengan un vínculo matrimonial subsistente con otra persona »; que « Quiere ello decir que, a los efectos de la Ley, no son parejas estables que queden amparadas por su regulación las que no reúnan todos esos precisos requisitos, lo que supone una opción adoptada por el legislador a la hora de acotar el supuesto de hecho regulado que no resulta prima facie arbitraria o irracional »; concluyendo que « la exigencia de la constitución formal, ad solemnitatem, de la pareja de hecho con una antelación mínima a la fecha del fallecimiento del causante de la pensión exigida en el párrafo cuarto del art. 174.3 LGSS ... no carece de una finalidad constitucionalmente legítima, en tanto que atiende a constatar, a través de un medio idóneo, necesario y proporcionado, el compromiso de convivencia entre los miembros de una pareja de hecho, permitiendo al legislador identificar una concreta situación de necesidad merecedora de protección a través de la pensión de viudedad del sistema de Seguridad Social ».

TERCERO

1.- Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando el referido precepto legal de manera concordante con la jurisprudencia constitucional, tanto con anterioridad (entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010 -rcud 3715/2009 -, 3-mayo-2011 -rcud 2897/2010 y rcud 2170/2010 , 15-junio-2011 -rcud 3447/2010 , 29-junio-2011 -rcud 3702/2010 , 22-noviembre-2011 -rcud433/2011 , 26-diciembre-2011 -rcud 245/2011 , 28-febrero-2012 -rcud 1768/2011 , 24-mayo-2012 -rcud 1148/2011 , 30-mayo-2012 -rcud 2862/2011 , 11-junio-2012 -rcud 4259/2011 , 27-junio-2012 -rcud 3742/2011 , 18-julio-2012 -rcud 3971/2011 y 16-julio-2013 - rcud 2924/2012 ) como con posterioridad (en especial, dictadas en Pleno tres SSTS/IV 22-septiembre-2014 -rcud 1752/2012 , 1958/2012 y 1098/2012 y STS/IV 22- octubre-2014 -rcud 1025/2012 ).

  1. - En ellas hemos señalado lo siguiente:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud 2170/2010 y 23 enero 2012 -rcud 1929/2011), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud 4072/2011 ), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 -rcud 3600/2011 )

.

CUARTO

1.- En el caso aquí enjuiciado, consta acreditado que la demandante convivió con el causante, al menos, desde 1985, naciendo de esta relación una hija, el 05-03-86. En la fecha de fallecimiento del causante, el 19-12-12, la pareja constaba inscrita conjuntamente con su hija en el padrón municipal de habitantes desde 1992, en una vivienda que había sido adquirida por ambos, por mitad y proindiviso, mediante escritura pública de compraventa, de 03-01-90. La demandante es titular de tarjeta sanitaria como beneficiaria del causante, quién suscribió y presentó el 30-03-01 ante el INSS documento de inscripción y afiliación, haciendo constar y señalando a la demandante como beneficiaria a su cargo. Habiéndose decretado por Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid la dependencia del causante, fue la demandante la prestadora de los cuidados al causante desde el 20 de junio de 2012. Como consecuencia del fallecimiento del causante, acontecido el 19 de diciembre de 2012, la actora solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no acreditar la inscripción como pareja de hecho. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho de la actora a la pensión de viudedad, por entender la Sala que la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria, emitida por el INSS, constituye un documento público que reconocería la condición de la actora como pareja de hecho del causante, debiendo presumirse que si se ha emitido es porque el organismo gestor ha comprobado la veracidad de los datos que le fueron proporcionados y permitieron emitir la tarjeta, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1192/2012 y en el artículo 34 de la Ley 16/2003 .

  1. - Invocan las Entidades Gestoras recurrentes, como sentencia de contraste, la sentencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24/07/2014 (recuso 410/2014 ). Dicha resolución confirma la desestimación de la demanda sobre reconocimiento del derecho a la pensión viudedad. Se trata de un supuesto en el que la actora y el causante -fallecido el 13-04-13- tuvieron dos hijos, nacidos en 2002 y 2010. Todos ellos convivían en una vivienda comprada por la actora y el causante el 30-11-00, fecha en que también ambos constituyeron un préstamo hipotecario para el pago de la misma. La Sala, trascribiendo la doctrina del Tribunal Supremo contenida en los RCUD 2924/12 y 1738/13 , sostiene que en el supuesto enjuiciado no puede admitirse que se haya formalizado la pareja de hecho por la circunstancia de haber comprado una vivienda la demandante y el fallecido y haber constituido préstamo hipotecario para el pago de la misma. Y ello porque --continua-- el artículo 174.3 de la LGSS establece que la pareja de hecho se acreditará mediante la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, requisito este que no se cumple en este caso.

  2. - Compartiendo la afirmación que efectúa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la Sala estima también que concurre el requisito presupuesto de contradicción exigido en el art. 219.1 LRJS , para viabilizar el recurso de casación unificadora, por cuanto como hemos señalado ya en la sentencia de 23 de junio de 2015 (rcud. 2578/2014 ), dictada en asunto sustancialmente idéntico, "La constante afluencia de pretensiones idénticas a la de autos a la doctrina de unificación excusa de un examen detallado de la contradicción, que es obvia, por tratarse siempre de la misma pretensión de obtener pensión de Viudedad por parte de cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presentan diversos documentos acreditativos [con o sin hijos; con o sin demorada intención matrimonial], pero que siempre coinciden en la ausencia de inscripción como pareja de hecho en un Registro público o de oportuna escritura pública de constitución".

QUINTO

1. Como ya decíamos en nuestra sentencia de 16-12-2015 (rcud. 3453/2014 ), " La cuestión planteada es jurídicamente compleja y afecta al concepto mismo de "pareja de hecho" y a sus posibles diferencias, objetivas y razonables, respecto del "matrimonio" en orden a las exigencias para su constatación a efectos de acceder a la correspondiente pensión de viudedad, como se pone de evidencia en las sentencias constitucionales y ordinarias citadas. No obstante, en el momento actual y de conformidad con doctrina jurisprudencial citada, y a la vista del carácter constitutivo y "ad solemnitatem" que la jurisprudencia constitucional otorga a los presupuestos legalmente exigidos para acreditar la existencia de pareja de hecho, la solución ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste concordante con la jurisprudencia expuesta, que ha sido reiterada entre otras en las sentencias más recientes de esta Sala de 04-02-2015 (rcud. 1339/2014 ); 10-02-2015 (rcud. 2690/2014 ); 10-03-2015 (rcud. 2309/2014 ); 29-04-2015 (rcud. 2687/2014 ); 29-06-2014 (rcud. 2684/2014)" ; siendo de destacar, además, que en la sentencia de 28-04-2015 (rcud. 2414/2014 )", se rechazó ya -contrariamente a lo que se sostiene en la sentencia recurrida- que la cartilla de asistencia sanitaria constituyera "documento público", a efectos de reconocimiento de la condición de pareja de hecho.

  1. La aplicación de la trascrita doctrina de esta Sala a las circunstancias ya expuestas del presente caso, conlleva indefectiblemente, de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, y previa estimación del recurso interpuesto por las Entidades Gestoras (INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), el que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, y sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículos 228.2 y 235.1 respectivamente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 208/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid , en autos núm. 574/2013, seguidos a instancias de Dª Celestina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso esta clase interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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