ATS, 27 de Marzo de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:5028A
Número de Recurso2980/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2980/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2980/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 675/2016 seguido a instancia de D. Esteban y D. Evelio contra Pressprint SL, sobre reclamación de derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alicia Moro Valentín-Gamazo en nombre y representación de Pressprint SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de abril de 2018, R. Supl. 760/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y revocó la resolución de instancia, y en su lugar estimó la demanda de los trabajadores y declaró que los mismos tienen derecho a que se les reconozca una antigüedad de 1.606 y 2.182 días respectivamente por los servicios prestados antes del 31 de noviembre de 2011, así como a percibir el complemento personal establecido en el art. 43 del convenio colectivo.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de los trabajadores en reclamación de derecho y cantidad.

Los actores trabajaban para El País desde 1999 y 1997, respectivamente, de forma esporádica como consecuencia de su inclusión en una bolsa de trabajadores temporales o eventuales por circunstancias de producción, cuya preferencia para esa contratación era reconocida por la empresa. Pressprint sucedió en parte a El País, de manera que la relación intermitente se mantuvo en los mismos términos, siendo igualmente llamados cuando la empresa necesitaba sus servicios y suscribiéndose contratos de las mismas características, reconociéndose su derecho. Los actores eran llamados de forma esporádica, cuando la empresa lo requería.

La sala de suplicación considera no hay indicio alguno de que tales contratos se celebraran en fraude de ley, sin que pueda reconocer a los actores la condición de indefinidos. La sentencia argumenta que es evidente que los trabajadores han prestado servicios para el País y después para Pressprint, que se ha subrogado en las obligaciones de la primera respecto de sus trabajadores y que por sus propios actos ha reconocido el derecho de los actores a ser llamados y en las mismas condiciones; habiéndolo hecho efectivo, por lo que no puede considerarse prescrita la acción que aquí se ejercita porque se trata de una misma relación, en los términos señalados, en la que hubo un cambio de empleador conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y por tanto puede ejercitarse mientras el contrato este vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.1 del citado cuerpo legal , de manera que han de serles computados los servicios prestados bajo esta modalidad temporal, tanto para la anterior empresa como para su sucesora y actual empleadora, conforme a la doctrina unificada que cita.

La sala concluye que al haber pasado después los actores a prestar servicios con contrato indefinido para Pressprint y no ser cuestionada su procedencia de El País, es de aplicación a los actores el artículo 43 del convenio colectivo de la empresa demandada, que se refiere al complemento personal de manera individual y como derecho adquirido o condición más beneficiosa.

TERCERO

Recurre Pressprint en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la determinación del reconocimiento de derechos derivados de la subrogación, en un supuesto de sucesión empresarial, con la necesidad de la vigencia de los contratos en el momento de la transmisión y a los efectos de reconocimiento de antigüedad y de abono de la cantidad prevista en el convenio colectivo de la empresa.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por esta Sala Cuarta, de 20 de enero de 1997 , R. Casación 687/1996, que desestimó el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación sindical y confirmó la sentencia de la Audiencia Nacional, igualmente desestimatoria de su demanda de conflicto colectivo.

Se enjuiciaba en ella un caso del Grupo Telefónica que acordó el pase de determinado número de trabajadores (363) de la empresa matriz a Telefónica de Servicios Móviles S.A., empleados a los que se les reconocieron los derechos que tenían en la empresa matriz en materia de antigüedad y nivel retributivo mediante un complemento personal. El cambio de una empresa a otra se hizo de mutuo acuerdo, de forma que quienes trabajaban en móviles pudieron optar por seguir en esa actividad o volver a la matriz, mientras que simultáneamente se siguió un proceso de selección interna entre los que solicitaron ir a la empresa de móviles. A raíz de ello, se promovió Conflicto Colectivo pidiendo que al personal transferido se le debían continuar respetando todos los derechos adquiridos en la empresa matriz (incluida la normativa laboral específica) y no el nuevo Convenio de la nueva empresa, que fue suscrito con posterioridad a la transmisión, pues, dada la unidad de empresa o grupo de empresas existente, quien tenía la condición de empresario era la empresa matriz, que era responsable solidaria, junto con su subsidiaria, frente al personal transferido a esta.

Esta sala consideró que aunque existiera grupo de empresas, no había responsabilidad solidaria, salvo que existiera confusión patrimonial, caja única, prestación de servicios indiferenciada a las empresas del grupo y abuso de derecho en el uso de personalidades jurídicas independientes, lo que no acaecía. También se dijo que el artículo 44.1 ET era aplicable solo en los supuestos de novación subjetiva y no en los casos que los contratos se habían extinguido de mutuo acuerdo [ art. 49.1.a) ET ], para celebrar un nuevo contrato con otra empresa del grupo; por esa razón, se estimó que, al haber sido extinguidos o suspendidos los antiguos contratos antes de celebrarse los nuevos, no era aplicable la subrogación prevista en el art. 44 ET . Añadiéndose, a mayor abundamiento, que, aunque el citado artículo 44 ET fuese hipotéticamente aplicable, el resultado sería el mismo, porque el cesionario solo se subroga en los derechos adquiridos al tiempo del cambio de titularidad, sin que sean de aplicar de forma indefinida las normas previstas en el Convenio Colectivo de la empresa transmitente, pues cara al futuro se aplicarán las normas pactadas con el nuevo empleador.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones son distintas, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste la cuestión controvertida, en autos de conflicto colectivo, consiste en determinar el alcance de las obligaciones que adquiere la nueva empresa y, más concretamente, si la misma debe asumir las obligaciones establecidas en un Convenio Colectivo que posteriormente negocie la empresa matriz, cuando el cambio de empleador se produce dentro del mismo grupo de empresas; consta que el cambio de una empresa a otra se hizo de mutuo acuerdo, de forma que quienes trabajaban en la segunda pudieron optar por seguir en esa actividad o volver a la empresa matriz, mientras que simultáneamente se siguió un proceso de selección interna entre los que solicitaron ir a esta segunda empresa, y que fue suscrito un nuevo contrato en el que la empresa de nueva creación reconoció los derechos retributivos alcanzados y el plus de antigüedad; habiéndose estimado por el Tribunal Supremo que al haber sido extinguidos o suspendidos los antiguos contratos antes de celebrarse los nuevos, no era aplicable la subrogación prevista en el art. 44 ET . Mientras que en la sentencia recurrida, en conflicto individual, se trata de determinar si es aplicable la subrogación empresarial en el caso de un concreto trabajador, constando una extinción de su contrato con la empresa cedente llevada a cabo con menos de 20 días de antelación al negocio jurídico de transmisión de empresas, y posterior contratación en la nueva empresa; habiendo considerado la Sala de suplicación, atendidas las concretas circunstancias del caso (totalmente ajenas a las de la sentencia de contraste), que por su forma de acaecer no puede estimarse que el trabajador pusiera fin a la relación contractual, sino que lo pretendido con el finiquito suscrito en su día era limitar los derechos laborales del actor frente a la sucesora, evitando los efectos prevenidos en el art. 44 ET , suprimiendo la antigüedad en la empresa, lo cual constituye un claro fraude de Ley.

CUARTO

Por providencia de 22 de enero de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 5 de febrero de 2019 considera que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos de la LRJS para que el mismo sea admitido, tratándose de un supuesto de sucesión empresarial con el requisito de vigencia de los contratos laborales y a salvo de la existencia de fraude. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alicia Moro Valentín-Gamazo, en nombre y representación de Pressprint SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 760/2017 , interpuesto por D. Esteban y D. Evelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 19 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 675/2016 seguido a instancia de D. Esteban y D. Evelio contra Pressprint SL, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR