ATS, 10 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3862A
Número de Recurso1161/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1161/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1161/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Partida Madrigueres S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 704/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 909/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 1 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2017 se tuvo por personada a la procuradora Dña. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de la recurrente Partida Madrigueres S.L., y a la procuradora Dña. Elisa María Bustamante García, en nombre y representación de la parte recurrida, Antares 23 SLU y de D. Constancio .

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de marzo de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2019 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre división de cosa común seguido por razón de la cuantía, superior a los 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo, que se formula al amparo del ordinal 4º del art 469.1, por vulneración de los derechos contenidos en el art 24 de la CE . La parte recurrente argumenta que se da un error de hecho patente, ostensible o notorio y palmario en la valoración o interpretación de datos o premisas que extrae el tribunal del informe pericial aportado con la demanda, se tergiversan los datos que como presupuestos de hecho aporta este informe, incurriendo en error en su interpretación y la aparta del propio contexto en que se vierten, llegando a conclusiones absurdas, que son las siguientes. El error radica en que la juzgadora de primera instancia mezcla dos sistemas de tasación, que son independientes e incompatibles. Por un lado, los 219.680,62 euros, valor de las fincas en la situación actual y, por otro lado, su valor previa demolición de las naves, que asciende a 347.476,05. En este caso, la juzgadora adiciona a los 219.680 euros el importe de la valoración de las fincas sin edificar de Ondara, que es de 375.432,29 euros y obtiene 595.112,31 euros, afirmando, por ello, que las fincas de Denia y Ondara tienen idéntico valor, lo que supone que incurra en un segundo error. Ello genera indefensión a Partida Madrigueres S.L, al ver incrementado el valor de las fincas que se le adjudican sobre una base errónea. Tal error ya fue denunciado en la segunda instancia, de modo que uno de los motivos en que se amparó el recurso de apelación fue el error patente y notorio en la interpretación del informe pericial.

Planteado en estos términos, el recurso debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2. 2º de la LEC ), al pretender el recurso una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico. A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia, con la salvedad del art 348 de la LEC , que se introduce en la argumentación, pero no se indica que haya resultado vulnerado. Además, el examen del informe pericial no se desprende que la valoración efectuada en la sentencia sea ilógica o absurda, como señala la recurrente. Concretamente, en la página 21 del informe se indica que los 219.680,62 euros se corresponden con el "valor actual del conjunto de la nave A+B", de modo que la alegación vertida por la recurrente de que esta cantidad se corresponde con el importe de la finca sin edificar no tiene acomodo en el informe pericial. En este mismo sentido, los 375.432,29 euros se corresponden con el valor de la parcela de Ondara, según se colige de la lectura del informe pericial. Puesto que el juzgador justifica la elección del valor del terreno de Ondara para determinar el que corresponde a Denia, no se considera que su conclusión carezca de sentido.

Así, la Audiencia considera que "[...]debe ser aceptada la valoración que de las fincas se hace en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que, ante la divergencia que surge entre los peritos que la ofrecen, es razonado el criterio del juzgador de instancia, ya que si efectivamente nada se debe discutir sobre el valor de la finca sita en la localidad de Ondara, que las partes han aceptado que lo es en la cantidad de 375.432, 29 euros, y ello se ha hecho por cuanto la misma se trata de un solar, no diferenciando el valor del suelo en ambas poblaciones, las fincas sitas en la localidad de Denia deben tener el mismo tratamiento, si se trata del valor del suelo y los dos lotes se conforman con una semejanza en metros cuadrados, debe darse a los inmuebles de Denia el mismo valor que al inmueble de Ondara, esto es, aquellos 375.432, 29 euros, pero a estos deben sumarse el valor de las dos naves industriales que existen construidas y que el perito de la actora valora en 219.680, 02 euros; lo que arroja una suma de 595.112, 31 euros [...]".

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 , 9 marzo 2.010 , 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 , 10 junio 2.008 , 19 febrero 2.010 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández).

En cambio, es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para modificarla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ).

Puesto que, en este caso, consta que la valoración se ha establecido previa valoración conjunta de la prueba, que no puede ser calificada de arbitraria el recurso debe ser inadmitido, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida se imponen las costas del presente recurso a la parte recurrente.

CUARTO

No admitiéndose a trámite el recurso, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Partida Madrigueres S.L. contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 704/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 909/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 1 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de las costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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