ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:3419A
Número de Recurso3067/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3067/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3067/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 497/2014 seguido a instancia de D. Maximino contra el Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2016 se formalizó por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez en nombre y representación de D. Maximino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 2016, Rec. 2539/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia desestimatoria a su vez de su pretensión de ser recolocado en un puesto alternativo en la empresa Ferrocarril Metropolità de Barcelona, S. A. El trabajador prestaba servicios en la empresa desde el 8 de diciembre 1992, con categoría profesional de atención a clientes, y fue declarado en incapacidad permanente total el 11 de abril de 2014. Fue dado de baja en la empresa. El 9 de mayo de 2014 solicitó de la empresa la recolocación en un puesto alternativo a fin de mantener la prestación de servicios en relación con trabajos compatibles con su patología. El 15 de enero de 2015 se confirmó el grado de incapacidad permanente por no apreciarse mejoría. El artículo 20 del convenio de empresa prevé que sin perjuicio de los establecido en la legislación laboral y la resoluciones que dicte el INSS, los empleados de la compañía, que el servicio médico de la misma considere como disminuidos físicos y por deficiencias en sus función físicas y psíquicas no se hallen en situación de dar rendimiento normal en su puesto de trabajo actual, pasarán a ejercer una actividad distinta a la de su categoría profesional, adecuada a su situación, garantizándole las condiciones salariales inherentes a la misma. La petición no fue atendida por la empresa.

La sala de suplicación entiende que el artículo 20 contempla la recolocación desde la situación de activo, una vez los servicios médicos de la compañía han detectado la falta de idoneidad del trabajador para su puesto de trabajo. Y en el caso de autos la declaración de incapacidad permanente total produce el efecto de extinguir la relación laboral. Añade igualmente que el criterio de la sentencia del mismo Tribunal de 28 de septiembre de 2006 fue superada en 2014 y en particular con la sentencia 10 de diciembre de 2014 ( sentencia 8159/2014 ) se separó de su criterio indicando que dicho precepto convencional no resultaba de aplicación a los trabajadores que hayan sido declarados en incapacidad permanente.

La sentencia invocada de contraste es, precisamente, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2006, Rec 2837/06 , el trabajador demandante, con categoría de Motorista/Instructor, inició un proceso de incapacidad temporal el 19 de junio de 2003 y antes de agotar dicho proceso interesó a la empresa la aplicación del art. 20 del Convenio, indicando que puso en conocimiento del servicio médico de la empresa su situación para evaluar la asignación del puesto de trabajo más conveniente a la misma. La empresa no resolvió expresamente la petición y el trabajador continuó en incapacidad temporal. El 24 de agosto de 2005 es declarado en situación de incapacidad permanente total y 12 de septiembre reitera su petición a la que la empresa responde negativamente sobre la base de que la declaración de incapacidad permanente por parte del INSS es causa de extinción del contrato de trabajo. En el relato fáctico se constata que el Convenio colectivo vigente para los años 2004-2007 ha creado una figura, la de Agente de Atención al Cliente, que permite la incorporación a la misma de personal con categoría de Motorista /Instructor, que el trabajador considera compatible con su situación. Se ha efectuado por la empresa convocatoria externa para la cobertura de puestos de trabajo de dicha categoría y petición general de ofertas de actividad, con especial mención a la situación de los trabajadores que por razones médicas no pueden prestar servicios en trenes. Consta que la empresa en cumplimiento de dicho Convenio ha reconocido a otros trabajadores a ocupar un puesto de trabajo alternativo. También se indica que no se ha emitido informe del servicio médico en torno a la aptitud del trabajador para llevar a cabo tareas compatibles con puestos de trabajo ofertados por la empresa.

La sentencia de instancia entendió que la actuación de la empresa hacia el actor era discriminatoria, dado que había reconocido el derecho a un puesto de trabajo alternativo a otros trabajadores, sin que probara los motivos objetivos y razonables en que se fundamentaba para actuar de manera diferente ante la petición del demandante. La sala mantiene que la actuación empresarial de no reconocer un derecho a pasar a realizar una actividad diferente, adecuada a su situación, constituye un despido, pero no comparte que haya existido discriminación hacia el demandante por razón de su discapacidad ni vulneración del principio de igualdad.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 ( R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

En atención a lo anteriormente expuesto, y al margen de que el criterio de la sala expuesto en la sentencia de contraste haya sido expresamente abandonado, como consta en la sentencia recurrida, en lo que a efectos de admisión del presente recurso compete, no puede considerarse que los hechos que dan lugar a las pretensiones de los demandantes cumplan con las condiciones marcadas en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aunque se trata de dos trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total si bien por dolencias diferentes y respecto de categorías diferentes, las circunstancias que rodean una y otra solicitud de recolocación son diversas. En la sentencia recurrida no consta que el trabajador hubiera puesto en conocimiento del servicio médico su situación a efectos de encontrar un puesto de trabajo compatible con su estado, como sucede en la de contraste. Del mismo modo, tampoco consta que existan puestos de trabajo respecto de los cuales la propia empresa haya hecho una oferta con especial mención a la situación de los trabajadores que por razones médicas no puedan prestar servicios en trenes, como consta en la de contraste.

TERCERO

Las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo demás, esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la falta de contradicción en recursos presentados por otros trabajadores de la misma empresa en idénticas circunstancias que han invocado la misma sentencia de contraste en la sentencia de 24 de abril de 2018, R. 3586/2015 y los autos de 29 de octubre de 2015, R. 651/2015 y 24 de octubre de 2017, R. 2037/2016. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iván Armenteros Rodríguez, en nombre y representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2539/2016 , interpuesto por D. Maximino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 497/2014 seguido a instancia de D. Maximino contra el Ferrocarril Metropolitano de Barcelona S.A. y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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