STSJ Cataluña 3818/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteDANIEL BARTOMEUS PLANA
ECLIES:TSJCAT:2016:5497
Número de Recurso2539/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3818/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8023644

EPC

Recurs de Suplicació: 2539/2016

IL·LM. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

Barcelona, 13 de juny de 2016

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 3818/2016

En el recurs de suplicació interposat per Ernesto a la sentència del Jutjat Social 15 Barcelona de data 25 de setembre de 2015 dictada en el procediment Demandes núm. 497/2014 en el qual s'ha recorregut contra la part Ferrocarril Metropolita de Barcelona, S.A. i Ministerio Fiscal, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. DANIEL BARTOMEUS PLANA.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 19-6-14 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Acomiadament en general, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 25 de setembre de 2015, que contenia la decisió següent:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente las pretensones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por Don Ernesto contra Ferrocarril Metrolitá de Barcelona SA y Ministerio Fiscal, a quienes debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, declarando expresamente la inexistencia de los pedimentos deducidos en su contra, declarando expresamente la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en la conducta empresarial.

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

"1º.- Don Ernesto, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Ferrocarril Metrolitá de Barcelona S.A, desde el día 8 de diciembre de 1992, con la última categoría profesional de atención a clientes. 2º.- Don Ernesto carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  1. - Don Ernesto fue declardo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual por Resolución del INSS de 11 de abril de 2014, apreciandose el cuadro de pancreatitis aguda, actualmente en resolución; trastorno por dependencia de alcoholo activa; fractura luxación codo derecho, intervención quirúrgica; artroplastia de cabeza radio, IQ retirada de proótesis de cabeza de radio y colocación de revisión actualmente sin limitación funcional. El hecho causante quedó datado el día 30 de octubre de 2013 si bien los efectos económicos de la pensión lo fueron a partir de 11 de abril de 2014.

  2. - Seguido expediente de revisión, por Resolución del INSS de 15 de enero de 2015 fue confirmado el mismo grado de incapacidad permanente por no apreciarse mejoría de la patologías. El cuadro clínico apreciado fue pancreatitits aguda, actualmente en resolución; trastorno por dependencia de alcoholo y trastorno por agorafobia, sin limitación psico-funcional actual; fractura luxación codo derecho, intervensión quirúrgica; artroplastia de cabeza radio, actualmente pendiente de intervención por aplastamiento de prótesis

  3. - La TGSS curso la baja del actor por cuenta de la empresa demandada con efectos del día 29 de octubre de 2013, inmediato anterior al hecho causante de la incapacidad permanente.

  4. - Don Ernesto causó baja en la empresa como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente en grado de total. Al tiempo del cese el demandante percibía un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.399,54 €.

  5. - El día 9 de mayo de 2014 el actor solicitó de la demandada la recolocación en puesto alternativo a fin de mantener la prestación de servicios en relación con trabajo compatibles con su patología.

  6. - El artículo 20 del Convenio Colectivo de empresa prevé que sin perjuicio de los establecido en la legislación laboral y la resoluciones que dicte el INSS, los empleados de la compañia, que el servicio médico de la misma considere como disminuidos físicos y por deficiencias en sus funcion físicas y psíquicas no se hallen en situación de dar rendimiento normal en su puesto de trabajo actual, pasarán a ejercer una actividad distinta a la de su categoría profesional, adecuada a su situación, garantizándole las condiciones salariales inherentes a la misma.

  7. - La petición actora no fue atendida por la demandada.

  8. - Se intentó la conciliación por solicitud de 21 de mayo, concluyendo el acto celebrado el día 13 de junio, ambos de 2014 con el resultado de sin avenencia."

Tercer

Contra aquesta sentència la part demandant Ernesto va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar Ferrocarril Metrolitá de Barcelona SA. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

FONAMENTS DE DRET

PRIMER

Com a primer motiu de recurs i a l'empara de l'apartat b) de l' article 193 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social, es demana revisió de la relació de fets provats i concretament que s'afegeixi un nou fet en el qual hauria de constar un llistat de treballadors de l'empresa reubicats en llocs de treball alternatius per motius de limitacions físiques.

La Sala ha de rebutjar aquest motiu de recurs i mantenir la relació de fets provats tal com consta a la sentència, ja que el que pretén el recurrent indueix a confusió atès que no explica si els treballadors...

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