ATS, 28 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:2698A
Número de Recurso1343/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1343/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1343/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 174/2016 seguido a instancia de D.ª Rocío contra el Ayuntamiento de Arrecife, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 29 de agosto de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Pino de la Nuez Ruiz en nombre y representación de D.ª Rocío , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de las actuaciones solicita la actora el abono de la suma de 6.830,14 € en concepto de diferencias salariales por realización de trabajos de categoría superior durante el periodo que se contrae del mes de marzo de 2015 al de febrero de 2017. Consta que la demandante viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Arrecife desde el 22 de noviembre de 2004, en el departamento de infracciones, teniendo reconocida la categoría de auxiliar administrativo. En la demanda sostiene que las tareas llevadas a cabo desde hace años tienen encaje en las funciones propias de la categoría profesional de administrativo.

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que de la prueba practicada no se desprende que la actora haya venido realizando funciones propias de la categoría reclamada, conforme la definición dada por el art. 169.c del RDL 781/1986 por el que se aprueba el texto refundido de las normas en materia de régimen local. Y la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de agosto de 2017 (R. 764/2017 )- confirma la anterior resolución.

En el recurso de suplicación la actora pretende la modificación del relato fáctico, lo que es denegado por la sala. Y en cuanto al fondo de la cuestión, considera la Sala que, a la vista del inmodificado relato fáctico, cabe concluir que las funciones que realiza la actora cotidianamente se corresponden con las de la categoría de auxiliar administrativo que ostenta. En efecto, la actora realiza funciones de atención al público y registro de documentación y mecanización de expedientes en la plantilla correspondiente, sin asumir responsabilidad o autonomía en la instrucción de los citados expedientes. Sin que el hecho de que otra compañera con categoría de administrativo realice las mismas funciones que la actora obste a tal conclusión, pues es posible que la empleadora asigne tareas de inferior categoría a sus empleados.

Recurre la actora en casación unificadora insistiendo en que su derecho a las diferencias retributivas por realización de funciones de categoría superior. A pesar de ser única la materia de contradicción planteada, se citan en preparación e interposición del recurso tres sentencias de contraste.

De acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior [criterio que se inició en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y se siguió por otras muchas posteriores estando vigente la Ley de Procedimiento Laboral], según la cual la alegación de sentencias contradictorias en número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios en que se sustenta el proceso laboral, y en particular, al principio de celeridad. Este criterio se ha mantenido tras la entrada en vigor del art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en STS 18/12/2013 (R. 2566/2012 ) y 18/12/2014 (2810/2012), y AATS 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 05/03/2013 (R. 888/2012 ), 11/09/2013 (R. 429/2013 ), 06/03/2014 (R. 1376/2013 ), 09/04/2014 (R. 1603/2013 ), 10/04/2014 (R.1852/2013 ) y entre otros. Además, el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998 , 21/04/1998 , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 68/2000, 13/03/2000 ; y 226/2002, 09/12/2002 .

Por esa razón, mediante providencia de 14/6/2018, esta Sala dio a la recurrente un plazo de diez días para que eligiera la sentencia de contraste que mejor conviniera a su derecho, advirtiéndole de que si no lo hiciere se entendería seleccionada la más moderna de las citadas. Como quiera que la recurrente no dio respuesta a dicha providencia, debe tenerse por seleccionada la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de abril de 2016 (R. 120/2016 ), que es la que a continuación procede a examinarse.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 29 de abril de 2016 (R. 120/2016 ), en ese supuesto la actora presta servicios para la Consejería de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento del Gobierno de Canarias con la categoría de auxiliar administrativo y reclama las diferencias retributivas entre un auxiliar administrativo y administrativo por el periodo que se contrae de junio de 2012 a mayo de 2015. Es de aplicación a la relación laboral lo recogido en el Convenio colectivo nacional de prensa no diaria. En ese caso es de aplicación a la relación laboral lo recogido en el III Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma Canaria.

La sentencia de instancia declaró prescritas las cantidades reclamadas por el periodo contraído entre el mes de junio de 2012 y el de octubre de 2013 y se rechaza la pretensión.

En cuanto al fondo del asunto, la sala concluye que de los inalterados hechos probados se desprende que la actora lleva a cabo tareas simples de archivo, volcado o recepción de datos, atención al público, etc; tareas mecánicas y no encuadrables en las correspondientes a la categoría de administrativa, que requieren mayor autonomía, responsabilidad y complejidad. En consecuencia, se confirma la desestimación de la demanda.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias a comparar, fundamentalmente porque son coincidentes los pronunciamientos, al desestimarse en ambos casos la pretensión de reclamación de diferencias salariales por realización de funciones de categoría superior.

TERCERO

Por otra parte, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

Conforme a la anterior doctrina, el recurso carece de contenido casacional al plantearse en disconformidad con la valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada, en la que se considera que no ha quedado acreditada la realización de funciones de categoría superior. Y la recurrente lo que plantea en realidad es su discrepancia con la anterior conclusión fáctica.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de enero de 2018, en que señala que se fijó el núcleo de la contradicción y que dado que existe identidad entre las sentencias que se citaron en el recurso debe esta Sala estimar la demanda, insistiendo en que se solicitó la modificación de hechos probados que se reitera, obviando que esta Sala, como ya se le anunció en la providencia de 27 de noviembre de 2018, no puede revisar hechos probados ni valorar nuevamente la prueba, reiterando lo expuesto en el recurso de suplicación, lo que no sirve en casación para la unificación de doctrina, cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Pino de la Nuez Ruiz, en nombre y representación de D.ª Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 29 de agosto de 2017, en el recurso de suplicación número 764/2017 , interpuesto por D.ª Rocío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Arrecife de fecha 21 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 174/2016 seguido a instancia de D.ª Rocío contra el Ayuntamiento de Arrecife, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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