STS 26/2019, 15 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2019
Número de resolución26/2019

CASACION núm.: 212/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 26/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Miguel Angel Luelmo Millan

  3. Antonio V. Sempere Navarro

  4. Sebastian Moralo Gallego

    En Madrid, a 15 de enero de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Vigo, representada por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de julio de 2017, en autos nº 4/2017 , seguidos a instancia de la Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), contra dicha recurrente, sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) y el sindicato Conferación Intersindical Galega (CIG), sobre conflicto colectivo.

    Han comparecido en concepto de recurridos la Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez García, el sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), representado y defendido por la Letrada Sra. de la Iglesia Aza.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT) interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, del 4 de enero de 2017, por la que se convoca, concurso de méritos para la provisión de puestos de responsabilidad reservados al personal laboral de administración e servicios, dejando sin efecto tanto la convocatoria en sí misma, como también todos los actos sucesivos de ella derivados. Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, la nulidad de la Base 1.3 y del Anexo III, de la Convocatoria impugnada, dejando sin efecto los actos sucesivos de ella derivados.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 31 de julio de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda sobre conflicto colectivo promovida por la Federación de .empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP¬UGT), a la que se adhirieron el Sindicato Comisiones Obreras, (CCOO) y el Sindicato Confederación Intersindical Galega (CIGA) contra la Universidad de Vigo, declaramos la nulidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, del 4 de enero de 2017, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de responsabilidad, reservados al personal laboral de administración e servicios, dejando sin efecto tanto la convocatoria en sí misma como también todos Los actos sucesivos de ella derivados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores pertenecientes a los grupos I, II y III del Personal de Administración y Servicios, que presta servicios en régimen laboral, para la Universidad de Vigo, en los campus de Vigo, Pontevedra y Ourense.

  1. - El personal afectado por el conflicto colectivo se encuentra dentro del ámbito de aplicación del II Convenio colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo (DOG del 2.7 de julio de 2007).

  2. - En el ámbito del citado Convenio se ha constituido la comisión negociadora y por parte de la Gerencia de la Universidad se ha realizado una propuesta de fecha 27 de abril de 2012, en la que entre otros se proponía modificar la :forma de provisión de puestos, con la siguiente redacción: "Artigo 15. Concurso de traslados.

    1. convocatoria do concurso de traslados publicarase nos. taboleiros de anuncios dos rexistros da Universidade de Vigo e na páxina electrónica do servizo administrativo encargado da súa xestión.

    2. Requisitos e condicións de participación:

    3. Ter a condición de PAS laboral fixo da Universidade de Vigo ou PAS laboral fixo con destino na Universidade de Vigo.

    4. Únicamente se poderán solicitar prazas encadradas na mesma especialidade profesional á que pertenza a persoa solicitante.

    5. Acreditar unha antigüidade mínima de dous anos no destino definitivo.actual agás canelo se soliciten postos en localidade ou quenda distinta.

    6. persoal que non teña adxudicado un destino definitivo antes do remate do prazo de presentación de solicitudes deberá participar no prímeiro concurso que se convoque, solicitando todos os postos da súa especialidade profesional. De non obter destino definitivo e se o pasto que se líe atribuirá en adscrición provisional resultara adxudicado, adscribirase a unha praza vacante do seu grupo ou inferior. De incumprir a obriga de perticipar nus termos antes indicadosdeclarerase en excedencia voluntaria por interese particular.

    7. Poderanse solicitar todos os postas incluidos na RPT do PAS laboral, vacantes inicialmente ou a resultas do propio proceso de adxudicación de novos destinos. O prazo de resolución e incorporación aos novos destinos serán fixados na respectiva convocatoria.

    8. Comisión de Valoración: estará constituida por cinco membros, dos que dous serán designados de entre os propostos polo Comité de Empresa. Todos actuarán con voz e voto.

    9. Baremo: especificase no anexo III.

    10. Poderase utilizar o procedemento de condurso específico: para cubrir postos dos grupos I, II e III por razóns de sinularidade, responsablIidade ou dificultade técnica, entre outras. modálidade de concurso valoraranse os méritos e a experiencia profesional, os méritos académicos e a antigüidade. Poderá contemplar a realización dunha memoria ou dun proxecto e unha entrevista.

    Artigo 20. Mobilidade con outras administracións.

    A Universidade de Vigo poderá asinar convenios con outras universidades e administracións ca obxectivo de facilitar o traslado do persoal fixo, baixa criterios de reciprocidade, que estará supeditado á comprobación previa da equivalencia de grupo e de funcións e especialidades profesionais, así como a razóns de necesidades organizátivas, técnicas e de oportunidade valoradas pola Xerencia. Informarase ao Comité de Empresa antes da súa execución. A requirimento da outra administración, o traslado definitivo poderá tramitarse como permuta. Os traslados poderán ser definitivos ou temporais, neste último caso, poderán xestionarse como permiso, consonte o previsto no Título V".

  3. - En fecha 19 de noviembre de 2014 se suscribió el acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo del personal laboral de la administración y servicio que fue publicado por Resolución Rectora de 30 de diciembre de 2014 (DOG de 13 de enero de 2015) obrante a los folios 24 a 26 del expediente. En este acuerdo con objeto de posibilitar una estructura de gestión que responda a las necesidades de la Universidad de Vigo, se crearon los siguientes complementos de jefatura y coordinación: Dirección, Dirección Técnica, Subdirección, y responsabilidad sobre el que versa la convocatoria que se impugna:

    "Responsabilidade: retribuirá o desempeño de postos que impliquen a dirección e coordinación de persoal de pequeñas unidades, cunha relativa marxe de autonomía na execución de plans de actuación, no seu control, seguimento e rendición de cantas. Só se poderá atribuir ao persoal encadrado nos grupos I, II e III. A cobertura realizarase mediante concurso de méritos e o complemento vira reflectido na RPT do persoal laboral de administración e servizos da Universidade de Vigo."

    Este acuerdo fue anulado por Sentencia de este TSJ y sección de 22 de abril de 2015 por ser adoptado por un órgano, la Comisión Paritaria, que conforme a la relación tasada de competencias para ella previstas en el artícuIo 9.5 del Convenio Colectivo, carecía de la competencia para crear unos complementos no previstos en el convenio colectivo.

  4. - En fecha 08/07/2015 se suscribió nuevo acuerdo sobre la estructura de jefatura y coordinación del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo, obrante a los folios 96-98 que se tiene aquí por reproducido. 'En dicho acuerdo se dice: "...Con objeto. de posibilitar una estructura de gestión que responda a las necesidades de la institución se crean los siguientes complementos de jefatura y Coordinación

    Responsabilidad:

    Responsabilidade: retribuirá o desempeño de postos que impliquen a dilección e coordinación de persoal de pequeñas unidades, cura relativo marxe de autonomía na execución de planas de actuación, no seu control, segulmento e rendición de contas. Só poderá atribuirse ao persoal encadrado nos grupos I II e III. A cobertura realizarase mediante concurso de méritos e o complemento reflectirase na RPT...

  5. - No ha habido acuerdo para la firma del nuevo convenio colectivo, y el II Convenio colectivo ha sido prorrogado en varias ocasiones. La última prórroga fue subscrita por la Comisión Negociadora del II Convenio, en fecha 13 de diciembre de 2016, publicada en el Diario Oficial de Galicia de fecha 2 de febrero de 2017, mediante Resolución, de 11 de enero de 2017, de la Secretaría Xeral de Emprego, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria. El acuerdo de la Comisión negociadora Comisión Negociadora del II Convenio, de fecha 13 de diciembre de 2016, citado establece: "Tendo sido suspendidas, con carácter temporal, as negociacións do III Convenio colectivo do persoal laboral de administración e servizos da Universidade de Vigo, e segundo o previsto no artigo 86 do Estatuto dos traballadores, a Comisión Negociadora acorde expresamente a prórroga da ultraactividade do II Convenio colectivo (publicado no DOG do 27 de xullo de 2007) ata o 31 de decembro de 2017. No caso de que nesa data se reiniciaren as negociacións e a mesa de negociación acadar un acordó previo procederase a unha prórroga expresa ata a publicación no DOG do III convenio colectivo que substituirá o II convenio colectivo.".

  6. - El citado convenio colectivo, actualmente en vigor, en cuanto a la provisión de puestos, regula el concurso de traslados en su art. 19: "1.- Anualmente a Universidade de Vigo convocará o correspondente concurso de traslados que será resolto pola.aplicación dunhas bases e do baremo que sé recolle no anexo VF. El último concurso de :traslados. convocado en la Universidad de Vigo se efectuó por Resolución Rectoral del 26 de marzo de 2014. No se ha convocado concurso de traslados para el personal laboral de administración y servicios en los años 2015 y 2016.

  7. - En el Diario Oficial de Galicia de fecha 18 de enero de 2017 se publicó la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, del 4 de enero de 2017; por la que se convoca concurso de Méritos para la provisión de puestos de responsabilidad 'r' reservados al personal laboral de administración e servicios.

  8. - La citada convocatoria de méritos establece en cuanto a los requisitos de participación: "1.1. Poderá participar o persoal laboral fixo de administración- e servizos da Universidade de Vigo en servizo activo ou excedencia, que pertenza á mesma categoría profesional que a das prazas para prover, segundo o que se indica no anexo I. Non poderá participar o persoal suspenso en firme mentres dure a suspensión. 1.2. O persoal en excedencia voluntaria deberá presentar xunto coa solicitude unha declaración de non ter sido separado de calquera Administración nin estar inhabilitado para o emprego público. 1.3. Cumprindo ós requisitos anteriores, tamén poderá participar o persoal laboral fixo daquelas administracións coas que a Universidade de Vigo teña asinado un convenio de reciprocidade".

  9. - Por lo que respecta a los méritos, la convocatoria indica en su anexo III: "/. Experiencia profesionáI.-Valorarase cun máximo de 45 puntos.

    1. Servizos prestados na mesma ou equivalente categoría nas universidades públicas de Galicia, a razón de 0,125 puntos por mes completo. Terá a mesma consideración a experiencia en categorías equivalentes e ñas existentes con carácter previo á transformación no caso da área de servizos xerais e bibliotecas, na Universidade de Vigo. Ao persoal que, por mor dos procesos de transformación das categorías de auxiliar técnico de bibliotecas, conserxe e auxiliar de servizos de técnico especialista de bibliotecas, técnico especialista de, servizos xerais e -auxiliar técnico de servizos xeráis, respectivamente, eestiviese ou fose contratado a partir do 16 de marzo de 2001 ñas categorías declaradas a extinguir, computaráselle este período como prestado na nova categoría.

    2. Servizos prestados en distinta categoría ñas universidades públicas de Galicia. Máximo de 10 puntos, a razón de 0,042 puntos por mes completo.

    3. Servizos prestados na mesma ou equivalente categoría noutras entidades públicas, a razón de 0,025 puntos por mes completo.

    1. formación. Valorarase cun máximo de 25 puntos.

      1. Titulación de carácter y validez oficial (así como títulos propios da Universidade de Vigo): asignaranse 10 puntos. Valorarase unha única titulación.

        -Grupo III: por estar en posesión de diplomatura universitaria ou equivalente, grao, licenciado ou equivalente. A superación dos tres primeiros años dunha licenciatura ou equivalente considerarrase como unha diplomatura.

        -Grupo II: por estar en posesión de grao, licenciado ou equivalente.

        -Grupo I: por estar en posesión de estudos de doutoramento ou mestrado.

      2. Programas de mobilidade para o PAS: Erasmus e Stella. Por cada estadía de duración superior a tres días, en distinto destino nos últimos 4 anos: 1 punto, ata un máximo de 3 puntos.

      3. Actividades de formación impartidas ou recibidas en centros e organismos oficiáis, directamente relacionadas coa categoría e as tarefas do pasto.

        DuraciónRecibidasImpartidas

        Xerais Específicas XeraisEspecíficas

        De 10 a 29 horas 0,5 . 1,5 0,75 2,25

        De 30 a 99 horas 1 3 1,5 4

        De 100 a 249 horas 1,5 5 2,25 6,5

        De 250 a 499 horas 2,5 7 3,75 8,5

        De 500 ou máls horas 3 10 4,5 12

    2. Memoria. Valorarase Culi máximo de 30 puntos. Deberá conter unha descrición detallada do posto, a partir da contida na relación de postas de traballo, e unha análise das características, tarefas, requisitos, condicións e medios necesarios, aspectos que deberá poner en relación coa súa experiencia, traxectoria profesional, formación e competencias. Tamén deberá incluir unha proposta de mellora organizatrva e/ou funcional do pobsto e área en que se encadra, identificando os principáiá Obxectivos que sa desenvolverán nos dous anos seguintes e propaendo para cada un deles polo menos dúas accións. A memoria deberá exponerse oralmente ante a Comisión de Valoración nun acto público e único para a totalidade de concursantes a un mesmo posto, para o que serán convocados cunha-anticipación mínima de 3 días hábiles..0 tempo máximo de exposición será de 30 minutos e a seguir deberán responder as preguntas que se líes formulen. Terá unha extensión máxima de 12 folios, escritos por unha cara, a dobre espazo, letra Times New Román e tamaño 12; deberá presentarse nun sobre de 36*26 cm, pechado é sen ningún tipo de identificación, no cal apareza só a cabeceira da Universidade de Vigo. Dentro deste sobre incluirase un segundo sobre pechado, coa cabeceira da Universidade de Vigo e tamén sen identificación, no cal a persoa aspirante indicará os seus datos persoais (nome e DNI). Deberá presentarse unha memoria por cada posto a que se concurse".

  10. - En el Diario Oficial de Galicia de fecha 7 de noviembre de 2016, se publicó la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo, de 27 de octubre de 2016, por la que se acuerda publicar la relación de puestos de trabajo del personal laboral de administración y servicios. En dicha relación de puestos de trabajo figuran los puestos objeto de la anteriormente citada convocatoria, indicándose en todos ellos como forma de provión el "Concurso"."

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Universidad de Vigo. Su Procurador Sr. Lado Fernández, en escrito de fecha 21 de agosto de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo del art. 207.d) LRJS , por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. CUARTO.- Al amparo del art. 207.c), por infracción del art. 218.1 LEC en relación con el art. 97 LRJS . QUINTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción del art. 222.4 LEC . SEXTO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por infracción del art. 19 II Convenio Colectivo para el personal laboral administración y servicios de la Universidad de Vigo, art. 37.1 CE , arts. 7 , 32 , 33 , 37 y 83 EBEP , art. 9 EPG y art. 41.2 ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

El Rectorado de la Universidad de Vigo ha convocado a concurso de méritos determinadas plazas y los demandantes consideran que el convenio colectivo vigente obliga a que se active un concurso de traslado, gobernado por el criterio de antigüedad. Para una mejor comprensión del debate interesa reparar ahora tanto en el tenor del convenio colectivo de referencia cuanto en otros aspectos del litigio.

1 . Convenio aplicable (2007).

  1. Dada la fecha en que se aprueba la Resolución combatida (4 enero 2017), resulta aplicable el II Convenio colectivo para el personal laboral de administración y servicios (PAS) de la Universidad de Vigo, publicado en el DOG de 27 julio 2007. Está suscrito por la representación de la Administración empleadora y las organizaciones sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT),

    Dentro de su Capítulo IV aparecen varios preceptos que regulan la selección de personal fijo, estando dedicado el artículo 15 a la "convocatoria". Su contenido es el siguiente:

    1. El acceso a las distintas categorías de personal laboral fijo de la Universidad de Vigo se realizará, en el marco de su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública, elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 de los estatutos, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    2. Las bases y los temarios de las pruebas selectivas serán negociadas con el Comité Intercentros u órgano de representación unitaria de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 119 de los estatutos.

    3. El concurso-oposición, procedimiento común de selección, consistirá en la superación de las pruebas correspondientes y en la valoración de aquellos méritos que se establezcan en las respectivas convocatorias.

      La estructura general de las pruebas selectivas figura como anexo III de este convenio. En todo caso, será necesario, para superar el proceso selectivo tener superada la fase de oposición.

    4. Los procesos de selección de promoción interna y libre se realizarán aparte, y serán, en primer lugar los de promoción interna. Se realizarán simultáneamente cuando existan vacantes para el turno de acceso general libre. Las vacantes no cubiertas por el turno de promoción interna se acumularán a la provisión externa.

    5. Los seleccionados por el turno de promoción interna tendrán preferencia sobre el turno libre para la elección de vacantes. Respetando lo anterior, la elección se realizará segundo la orden de puntuación final conseguida en el proceso selectivo.

    6. La universidad reservará el 6% de su oferta total de empleo para personas con discapacidades, a las que se les facilitarán los medios y tiempos para concurrir en igualdad de condiciones.

    7. Las convocatorias preverán la reserva para cubrir por el turno de promoción interna que será como mínimo del 50 % de las plazas ofertadas en el conjunto de la oferta pública de empleo de cada año.

    8. Para participar en el turno de promoción interna los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:

      -Ser trabajador laboral fijo de la Universidad de Vigo.

      -Los que se fijen en la convocatoria respectiva.

    9. Los aspirantes por el turno de promoción interna serán eximidos de las pruebas obligatorias no eliminatorias previstas para el turno de acceso general libre.

    10. El acceso por promoción interna a las nuevas categorías que resulten de la transformación de otras declaradas a extinguir, se producirá tras la superación del proceso selectivo que para cada caso se negocie con el Comité Intercentros u órgano de representación unitaria de los trabajadores.

  2. El eje del conflicto que nos ocupa se sitúa en el alcance del artículo 19 del convenio colectivo. Encabeza una sección dedicada a la "Provisión de puestos de trabajo", se rubrica como "Concurso de traslados" y su tenor es el siguiente:

    1. Anualmente la Universidad de Vigo convocará el correspondiente concurso de traslados que será resuelto por la aplicación de unas bases y del baremo que se recoge en el anexo VI.

    2. La convocatoria del concurso de traslados se publicará en el tablero de anuncios del rectorado y se remitirá copia a los registros auxiliares y centros de trabajo de la Universidad de Vigo.

    3. Requisitos y condiciones de participación.

      1. Podrán tomar parte los trabajadores y trabajadoras fijos de la Universidad de Vigo que pertenezcan a la misma categoría profesional de las plazas ofertadas.

      2. No se podrá participar en el concurso de traslados hasta que transcurran dos años desde la obtención del último destino definitivo, con las excepciones siguientes:

        -Cuando se haya producido un cambio de destino decidido por la gerencia en el uso de sus competencias.

        -Cuando el puesto de trabajo estuviera ocupado de forma provisoria por el reingreso al servicio activo desde una excedencia voluntaria o por cese en un puesto de libre designación.

        -Cuando el traslado se solicite para cambio de localidad.

        -Cuando el traslado se solicite para cambio de turno.

        -Cuando el traslado se solicite por razones de conciliación de la vida familiar y laboral suficientemente justificadas.

      3. Puestos.

        Además de los puestos consignados como vacantes en la RPT, se añadirán los que resulten vacantes como consecuencia del proceso de cobertura del propio concurso.

      4. Irrenunciabilidad.

        Una vez transcurrido el período de presentación de las instancias, las solicitudes formuladas serán vinculantes para los peticionarios y los destinos adjudicados serán irrenunciables.

      5. Comisión de valoración.

        Los méritos serán valorados por una comisión de valoración integrada por tres representantes de la universidad y dos representantes de los trabajadores propuestos por el Comité Intercentros u órgano de representación unitaria de los trabajadores.

      6. Resolución del concurso y toma de posesión.

        La resolución del concurso se hará en el plazo máximo de tres meses desde que finalice el plazo de presentación de solicitudes. La incorporación en el puesto de trabajo se hará efectiva, excepto razones justificadas, en un mes.

    4. Reingreso al servicio activo.

      El personal que solicite reingresar al servicio activo, sin reserva de puesto de trabajo, será adscrito provisoriamente a un puesto vacante de su categoría o a uno equivalente en caso de inexistencia, y deberá participar en el primer concurso de traslados que se convoque.

    5. La Universidad de Vigo promoverá la firma de convenios con otras universidades y administraciones públicas que permitan el recíproco traslado de sus trabajadores. Asimismo, podrán firmarse convenios con universidades de la Unión Europea que permitan el intercambio y/o traslado del personal.

      La efectividad del traslado se sujetará a la comprobación por la comisión paritaria de dicha equivalencia de las categorías profesionales o de las funciones entre el puesto de origen y el solicitado.

    6. Podrán realizarse permutas entre trabajadores, en activo, fijos de la Universidad de Vigo y trabajadores fijos de las otras universidades públicas de Galicia.

      La comisión paritaria instará, la petición de los trabajadores, la firma de convenios.

  3. El Anexo VI, al que remite la regulación del artículo 19, contiene el "Baremo para el concurso de traslados", que es el siguiente:

    Trabajo desarrollado:

    -0,20 puntos por mes o fracción de mes en la misma o equivalente categoría en las universidades públicas de Galicia.

    -0,10 puntos por mes o fracción de mes en categoría profesional distinta en las universidades públicas de Galicia.

    En el caso de empate se resolverá atendiendo a los siguientes criterios:

    1. La mayor antigüedad en la categoría.

    2. La mayor antigüedad en las unidades públicas gallegas.

    3. De persistir el empate se resolverá a favor de la persona de mayor edad.

    4. Acuerdo de la Comisión Paritaria (2014) y sentencia anulatoria (2015).

  4. Con fecha 19 de noviembre de 2014 la Comisión Paritaria del referido convenio colectivo adopta un Acuerdo complementario (DOG 13 enero 2015). A fin de posibilitar una estructura de gestión que responda a las necesidades de la Universidad de Vigo, se crean los siguientes complementos de jefatura y coordinación: Dirección, Dirección Técnica, Subdirección, y responsabilidad.

    El complemento de responsabilidad iba dirigido a los puestos que implican cierta coordinación y dirección de personal en pequeñas unidades, con un relativo margen de autonomía. Está circunscrito al personal encuadrado en los Grupos I, II y III, debiendo cubrirse las plazas mediante concurso de méritos entre el PAS laboral de la Universidad.

  5. La STSJ Galicia 2819/2015 de 22 abril (proc. 12/2015) estima la demanda de la UGT y declara "la nulidad del Acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de fecha 19-XI-2014 (DOG 13-1-2015), por carecer de eficacia normativa".

    Considera que los firmantes poseen legitimación y representatividad suficiente como para obligar al conjunto de los trabajadores de la Universidad, pero que la Comisión Paritaria carece de facultades normativas. Por ello, con amparo en diversas SSTS, justifica su fallo argumentando que "el Acuerdo, que no perjudicaba derecho laboral alguno y se limitaba a fijar unos nuevos complementos hasta entonces no previstos, suscrito entre la Universidad y la mayoría de las Secciones sindicales o del Comité de empresa, en su caso, tendría una eficacia contractual (con las consecuencias que ello supone, entre otras a efectos de supresión o modificación), pero nunca la eficacia jurídica normativa que el Acuerdo, en la forma adoptada, aparentemente ostenta ex art. 91.4 ET ".

    1. Nuevo Acuerdo de la Comisión Paritaria (2015).

      El 8 de julio de 2015 se suscribe un nuevo Acuerdo sobre la estructura de jefatura y coordinación del PAS de la Universidad de Vigo, en términos análogos al de 2014, pero teniendo como representantes de los trabajadores a los comités de empresa de los campus de Orense y Lugo.

      4 . Convocatoria impugnada (2017).

      Con fecha 4 de enero de 2017 (DOG 18 enero 2017) el Rector de la Universidad de Vigo aprueba una resolución convocando concurso de méritos para la provisión de puestos de responsabilidad reservados al PAS.

      En ella se expone que en la RTP de la Universidad existen "plazas vacantes dotadas presupuestariamente y cuya provisión se considera necesaria". Del contenido de sus bases interesa ahora destacar lo siguiente:

      Podrá participar el PAS laboral fijo de la Universidad de Vigo en servicio activo o excedencia, que pertenezca a la misma categoría profesional que las plazas a cubrir.

      La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimento de las normas reglamentarias y a estas bases. En todo caso, deberán quedar acreditados en el procedimiento, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido, la valoración de los méritos y las puntuaciones alcanzadas.

      Conforme a la Base 1.3 se admite la participación del PAS laboral fijo de aquellas administraciones con las que la Universidad de Vigo tenga firmado un convenio de reciprocidad.

      En su Anexo I aparecen descritas las plazas de Técnico Superior, Técnico Medio y Técnico Especialista objeto de la convocatoria (una veintena).

      El Anexo II contiene la descripción de los méritos evaluables (experiencia profesional, formación, Memoria).

      5 . Conflicto colectivo promovido (2017).

      Con fecha 27 de febrero de 2017 la Federación de Servicios Públicos .de la UGT presenta demanda de conflicto colectivo frente a la Universidad de Vigo.

      Invoca diversos preceptos del EBEP ( arts. 74 y 83), así como de la Ley de Empleo Público de Galicia (art. 38) y del convenio colectivo aplicable (art. 19) para concluir que el traslado es la forma ordinaria de provisión de puestos de trabajo. Considera que la Universidad pretende que las plazas convocadas se ocupen mediante un sistema que colisiona con lo previsto en el convenio colectivo.

      Solicita que se declare la nulidad de la referida Resolución del Rector, dejando sin efecto tanto la convocatoria en sí misma, como también todos los actos sucesivos de ella derivados. Subsidiariamente, en defecto de lo anterior, la nulidad de la Base 1.3 y del Anexo II de la Convocatoria impugnada, dejando sin efecto los actos sucesivos de ella derivados.

    2. Sentencia recurrida.

      La STSJ Galicia de 31 julio 2017 (proc. 4/2017 ) estima la demanda de conflicto colectivo interpuesto contra la Resolución rectoral reseñada "dejando sin efecto tanto la convocatoria en sí misma como también todos los actos sucesivos de ella derivados".

      Tras pasar revista a los preceptos que considera decisivos (los invocados por la demanda) y advertir que la Universidad no ha convocado concursos de traslado en los años 2015 y 2016, dedica atención al alcance de la precedente STSJ 22 abril 2015 , donde se daba valor de acuerdo de empresa al adoptado en 2014 por la Comisión Paritaria. Atendiendo al contenido de la parte dispositiva de esa previa resolución se entiende ahora que "si un acuerdo es nulo no cabe apreciar su eficacia".

      Respecto del valor que posea el Acuerdo de 2015 invoca diversas SSTS admitiendo la validez de acuerdos de empresa con eficacia contractual y alcance general, pero supeditados al convenio colectivo. Y lo que sucede en este caso es que el Acuerdo en cuestión colisiona con lo previsto en el convenio colectivo, modificando en perjuicio de los trabajadores lo en él previsto.

      En suma: la sentencia considera que el juego combinado de las Leyes sobre empleados públicos y del convenio colectivo vigente conduce a que el sistema ordinario de provisión de vacantes para el personal ya incorporado a la Universidad ha de ser el concurso de traslado (y no el de méritos).

    3. Recurso de casación y escritos concordantes.

  6. Con fecha 29 de agosto de 2017 el Abogado y representante de la Universidad de Vigo interpone recurso de casación, que desarrolla en seis motivos, tanto referidos a cuestiones de índole procesal cuanto sustantiva. Acaba solicitando que se acoja "plenamente el presente recurso" y desestimemos la demanda de conflicto colectivo.

  7. Con fecha 5 de septiembre de 2017 el Abogado y representante del Sindicato CCOO presenta escrito de alegaciones al recurso formalizado, cuya desestimación interesa.

    Asimismo, con fecha 17 de septiembre de 2017 el Abogado y representante de UGT presenta su escrito alegaciones a los seis motivos del recurso.

  8. Por entender concurrente el supuesto contemplado en el artículo 211.3 LRJS ("Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos subsidiarios de fundamentación de la sentencia recurrida a que se refiere el artículo anterior, las demás partes, si lo estiman oportuno, podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias para su traslado a las demás partes, dentro de los cinco días siguientes a recibir el escrito de impugnación"), con fecha 4 de octubre de 2017 la Universidad de Vigo, a su vez, formula alegaciones a los escritos de impugnación referidos.

  9. De conformidad con las previsiones del artículo 214.1 LRJS , el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con fecha 11 de enero de 2018, emite su Informe sobre el recurso presentado e interesa su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados.

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el " error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ".

La Universidad recurrente desarrolla hasta tres motivos que encauza a través de esta cuarta apertura del artículo 207 LRJS . Pero antes de examinar las revisiones postuladas hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que esa posibilidad tiene, porque el precepto no permite la valoración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

También vamos a recordar, con carácter previo, la imposibilidad de introducir cuestiones nuevas a través del recurso de casación o de sus impugnaciones, dada la posibilidad de que se genere indefensión a la contraparte.

  1. Requisitos de la revisión fáctica.

    En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  2. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  3. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  4. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  5. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  6. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  7. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  8. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  9. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  10. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  11. Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en el ámbito casacional.

    La STS 59/2018 de 25 enero (rec. 176/2017 ) ha resumido la doctrina que numerosas sentencias de esta Sala Cuarta vienen sentando acerca de la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en este segundo grado jurisdiccional, por el riesgo de indefensión que ello genera.

    Es doctrina de esta Sala la de rechazar, en todo recurso de casación, las denominadas "cuestiones nuevas". Los motivos de recurso deben abordarse sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la EM de la LEC; art. 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia.

    Si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso.

  12. Modificación del HP Cuarto (Motivo 1º).

    Como puede verse en los Antecedentes, el HP Cuarto se refiere al Acuerdo de 2014, anulado por la STS de Galicia de 22 de abril de 2015 .

    1. Formulación del motivo.

      El recurso considera que hay "extractos" de la STSJ Galicia 22 abril 2015 que "son de indudable trascendencia" para el litigio. A su juicio la sentencia recurrida vulnera la eficacia de la cosa juzgada y eso se comprueba mejor si aparece como hecho probado el tenor de sus argumentos. Con esa justificación, se propone que el último párrafo del HP Cuarto quede redactado del siguiente modo:

      "Este acuerdo fue anulado por Sentencia de este TSJ y sección de 22 de abril de 2015 por ser adoptado por un órgano, la Comisión Paritaria, que conforme a la relación tasada de competencias para ella previstas en el artículo 9.5 del Convenio Colectivo , carecía de la competencia para crear unos complementos no previstos en el convenio colectivo.

      En la referida Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de abril de 2015 , es estimó que el Acuerdo de la Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo del personal de la administración y servicio que fue publicado por Resolución Rectoral de 30 de diciembre de 2014, de idéntico contenido al suscrito con posterior por la Universidad de Vigo y la representación unitaria el 08/07/2015 y en cuya ejecución se dictó la Resolución anulada por el Tribunal de primera instancia, no infringía el Convenio colectivo, no perjudicaba derecho laboral alguno y regulaba cuestiones que no habían formado parte de la negociación del II Convenio colectivo del personal laboral de Administración y Servicios de la Universidad de Vigo".

    2. Consideraciones específicas.

      El motivo quiere adicionar unos fragmentos de la sentencia que anuló el Acuerdo de 2014. Basta esa elemental apreciación para comprender que no puede prosperar.

      De manera legítima, la recurrente considera que la sentencia de instancia vulnera la eficacia de la cosa juzgada. Pero la posterior articulación del motivo casacional dirigido a denunciar tal defecto no necesita, en modo alguno, la incorporación al relato de hechos probados del contenido de la primera sentencia, supuestamente desconocida ahora.

      Por otro lado, la propia sentencia del TSJ de Galicia ahora recurrida da cumplida cuenta del contenido de la precedente, incluso reproduciendo (de manera extensa) los pasajes cuya inclusión postula el recurso. La incorporación pretendida no solo es innecesaria (pues refiere algo ya presente en la sentencia recurrida) sino también intrascendente (porque cuanto quiere adicionar está contemplado en la sentencia recurrida, la cual expone las razones que le llevan a considerar que no existe el pretendido efecto de cosa juzgada).

      La sentencia recurrida, para desmontar los argumentos de la parte demandada -que se reiteran en este motivo- señala que la decisión de la STSJ de 22 de abril de 2015 se funda de manera decisiva en la competencia para su adopción -la comisión paritaria-, y no sobre el contenido del clausulado.

      En definitiva, coincidimos con el parecer del Ministerio Fiscal: el motivo no puede prosperar por esta vía de revisión fáctica. La sentencia recurrida responde de manera motivada a esta cuestión y la adición que se pretende resulta intrascendente por estar ya resuelta en la propia sentencia que se impugna.

  13. Modificación del HP Quinto (Motivo 2º).

    Como puede verse en los Antecedentes, el HP Quinto se refiere al Acuerdo de 2015 "sobre la estructura de jefatura y coordinación del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo, obrante a los folios 96-98 que se tiene aquí por reproducido".

    1. Formulación del motivo.

      El segundo motivo de recurso considera que la sentencia recurrida incurre en una "apreciación errónea del Acuerdo de 8 de julio de 2017 formalizado entre la Universidad de Vigo y los Comités de Empresa de Pontevedra y Ourense".

      La recurrente sostiene que el artículo 19 del convenio colectivo se refiere a la provisión ordinaria de puestos, sin incluir los de responsabilidad, materia ajena al mismo. Para sostener su tesis le resulta necesario rectificar el HP Quinto, que pasaría a tener la siguiente redacción:

      "En fecha 8 de julio de 2015 se suscribió nuevo acuerdo suscrito entre los Comités de Empresa del personal laboral de administración y servicios de Ourense y Pontevedra y la Universidad de Vigo, sobre la estructura de jefatura y coordinación del personal laboral de administración y servicios de la Universidad de Vigo, obrante a los folios 96-98.

      En el referido Acuerdo, como Antecedentes del Acuerdo dictado, la comisión negociadora del referido Acuerdo, hacía constar que "El II Convenio Colectivo del Personal Laboral de Administración y Servicios d la Universidad de Vigo, DOG del 27 de julio de 2007, establecía en su apartado de Complementos de Singularidad Funcional una serie de complementos como el de responsable de la unidad de transporte y distribución; responsable de jardinería o de técnico superior responsable de área, sin que, con carácter general en el texto del convenio exista una definición básica del sentido de las responsabilidades o de su forma de provisión, El actual convenio colectivo adolece de la carencia de una estructura organizativa profesionalizada en el PAS laboral, lo que significa una importante carencia tato para la propia institución cuanto para el propio personal ya que se ve privado de posibilidades, organizadas, de promoción en la organización. La falta de estructura fue suplida cuando la necesidad se convertía en imperiosa por el nombramiento de distintos responsables normalmente por medio de procedimientos de libre designación".

    2. Consideraciones específicas.

      El motivo no puede prosperar por varias razones. Primero, porque pretende construir el relato de hechos probados a la medida de sus intereses, volviendo a valorar nuevamente el mismo material probatorio que el tribunal de instancia, sin que apreciemos error alguno en el HP Quinto.

      Segundo, porque el HP Quinto declara de forma expresa que se tiene por reproducido el contenido íntegro del Acuerdo, con lo que estamos ante una pretensión inocua y en absoluto trascendente.

      Tercero, porque, como indica el Ministerio Fiscal "esta cuestión ya estaba resuelta por la sentencia cuando en sus Hechos Probados tercero y cuarto se describen de manera detallada esos antecedentes y que luego se razonan y motivaron en el Fundamento Jurídico cuarto".

  14. Modificación del HP Quinto (Motivo 3º).

    1. Formulación del motivo.

      Invocando la documentación de diversas reuniones negociadoras llevadas a cabo por la Universidad de Vigo y los representantes de los trabajadores, con carácter previo a la Resolución Rectoral impugnada, el recurso pretende la adición de un nuevo HP Décimo Segundo, del siguiente tenor:

      "Se mantuvieron diversas reuniones de negociación en fechas de 6 de marzo de 2015, 16 de noviembre de 2016, 29 de noviembre de 2016 y 15 de diciembre de 2016, en las que se expuso la forma de provisión de los puestos de responsabilidad a que se refería la Resolución del Rector de la Universidad de Vigo de 27 de octubre de 2916, impugnada, así como los baremos aplicables para la valoración del concurso de méritos".

    2. Consideraciones específicas.

    3. Comencemos poniendo de relieve, como hace el Ministerio Fiscal, que en las reuniones de referencia no se discutió el objeto de la demanda, ni en la instancia hubo debate alguno sobre tales reuniones o negociaciones. Se trata de una cuestión nueva que la Universidad demandada pretende introducir en este trámite de la casación, en contra de la expuesta la jurisprudencia sobre imposibilidad de que en la casación se aleguen cuestiones que no fueron objeto de debate en la instancia.

    4. Hemos de recordar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia de instancia, contra su fallo o razones de decidir esenciales. Puesto que la STSJ recurrida estima la demanda porque considera que el Convenio colectivo (de 2007) es contradicho por la Resolución Rectoral convocando las plazas litigiosas (de 2017), carece de relevancia el contenido de unas deliberaciones desarrolladas poco antes de su aprobación.

    5. Dicho abiertamente: carece de carácter decisivo la adición pretendida. Si se llega a la conclusión de que el convenio colectivo impide recurrir al concurso de méritos para proveer las plazas de PAS la Resolución impugnada no queda sanada por lo que se haya manifestado en el trascurso de cualesquiera reuniones negociadoras anteriores o posteriores a la misma. La decisión anulatoria es ajena al tenor de las negociaciones, a su propia existencia o alcance.

TERCERO

Incongruencia de la sentencia (Motivo 4º).

El artículo 207.c) LRJS contempla la posibilidad de interponer recurso de casación basado en el "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

En concordancia, el artículo 215.b) LRJS contempla los efectos de la sentencia que estime el motivo: "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate".

  1. Formulación del motivo.

    1. El motivo denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC ("Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate") en relación con el artículo 97.2 LRJS ("La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo").

      En esencia: A) Considera que el Fundamento de Derecho Cuarto, al pronunciarse sobre la nulidad del Acuerdo de 8 de julio de 2015 es incongruente puesto que se aparta del objeto de debate (la validez de la Resolución del Rector). B) Considera que hay falta de coherencia interna de la sentencia recurrida puesto que declara la nulidad de un acuerdo colectivo de carácter firme que no fue impugnado en plazo. C) Considera que hay una incongruencia extra petita porque recae un pronunciamiento judicial sobre pretensión ajena al proceso.

      El motivo desarrolla extensamente los antecedentes (el Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria en 2014, su posterior anulación, la celebración de un Acuerdo ajustado a las exigencias jurisprudenciales, la no impugnación del mismo) y la no impugnación de la Resolución Rectoral descrita en el HP décimo primero) que abocan a su conclusión: al pronunciarse la sentencia sobre la nulidad del Acuerdo de 8 de julio de 2015 incurre en incongruencia extra petita.

      2 . Doctrina sobre la incongruencia extra petita.

    2. Para basar nuestra respuesta al extenso motivo que la recurrente ha articulado es menester recordar los trazos de la incongruencia denunciada. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional ( SSTC 9/1998 , 15/1999 , 134/1999 , 172/2001 , 130/2004 , 250/2004 , 264/2005 , 40/2006 , 41/2007 , 44/2008 , etc.):

      La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones".

      La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis , conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

      Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ).

      Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que "no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso".

      Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial "se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales"

    3. La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS 16 febrero 1993, rec. 1203/1992 ). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

      Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la expuesta doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (entre otras, SSTS 5 octubre 1999, rec. 4773/1998 ; 8 noviembre 2006, rec. 135/2005 , 10 mayo 2016, rec. 49/2015 ).

      Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS 30 mayo 2002, rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas, que el artículo 24.1 CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( SSTC 68/1999 y 171 /2002 ).

    4. La denominada incongruencia " extra petitum " se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes "de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial" (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 ).

  2. Consideraciones específicas.

    1. No es posible apreciar desajuste alguno entre la parte dispositiva de la STSJ recurrida y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones.

      El recurso se ha centrado en el contenido de lo manifestado por el Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida, donde se contiene la declaración sobre la ausencia de validez del Acuerdo adoptado por la Universidad y los comités de empresa. Pero esa valoración no ha trascendido al fallo judicial y la concordancia hay que apreciarla respecto del mismo, que no de sus fundamentaciones.

    2. El propio Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida explica la razón por la que aborda la validez del Acuerdo de 2015: está saliendo al paso de una argumentación crucial que opone la Universidad a la demanda.

      Por lo tanto, siendo deber del juzgador resolver el debate suscitado entre las partes, no solo resulta equivocado manifestar que la sentencia recurrida es incongruente (se ajusta perfectamente a los términos de la discusión) sino que habría incurrido en el vicio contrario si hubiera omitido el examen de lo argumentado por la demandada. Cosa distinta, por descontado, es que la Universidad discrepe del resultado a que se ha llegado.

      Además, el propio recurso invoca otros pasajes de la precedente STSJ Galicia 22 abril 2015 o de Acuerdos celebrados por la Universidad y la representación de los trabajadores, por lo que extraña que considere una extralimitación el que la sentencia recurrida examine esos mismos antecedentes si los valora en la medida necesaria para resolver la presente discusión.

    3. Recordemos que no hay incongruencia extra petitum cuando el Tribunal se pronuncia sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Se compartan o no las argumentaciones de la sentencia recurrida, lo cierto es que constituye una respuesta concordante con los términos del debate desarrollado.

    4. Puesto que el motivo de recurso va dirigido a censurar el defecto formal de la sentencia no procede que examinemos el acierto de sus consideraciones acerca de la imposibilidad de que judicialmente se examine la validez de un Acuerdo de empresa por el hecho de que hubiera transcurrido determinado plazo desde su adopción o publicación (se trata de aseveración recurrente en el recurso, pero que no fundamenta en precepto alguno). Y lo mismo cabe decir respecto del aquietamiento del sindicato demandante ante una previa Resolución Rectoral.

CUARTO

Cosa juzgada (Motivo 5º).

El artículo 207.e) LRJS contempla la interposición de un recurso de casación por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

  1. Formulación del motivo.

    Denuncia este motivo la vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada y el artículo 222.4 LEC ("Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal").

    El motivo considera que la argumentación contenida en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida vulnera el tenor del artículo 222.4 LEC . Insiste en lo ya expuesto en el motivo primero, ahora desde otra óptica: que la STSJ Galicia 22 abril 2015 consideró que el Acuerdo de 2014 no infringía el convenio colectivo, mientras que la recurrida examina el Acuerdo alcanzado en 2015 (idéntico al anulado) y no se siente vinculada por lo manifestado en la sentencia de 2015.

    Reprocha a la sentencia impugnada que asume una concepción clásica de la cosa juzgada, referida solo a la parte dispositiva de la sentencia, cuando actualmente la institución también se proyecta sobre los elementos de decisión que siendo determinantes del fallo no se incorporen al mismo, tal y como explica la STS 23 octubre 1995 (rec. 627/1995 ).

    2 . Doctrina sobre la cosa juzgada.

    1. La STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, " si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso ", tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991 ) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999 ), entre otras.

      La STSJ Galicia cuya virtualidad se dice ignorada está dictada por el mismo órgano que la recurrida. Que ahora despliegue su eficacia lo previamente resuelto en el conflicto colectivo sobre caducidad del convenio sectorial leonés, no solo es lógico por exigencias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) sino también necesario a fin de evitar contradicciones.

    2. Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014 ) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJS :

      La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

    3. En resumen: la cosa juzgada impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso), Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.

  2. Consideraciones específicas.

    1. Comencemos advirtiendo que las cuestiones debatidas en los dos procedimientos relacionados por la recurrente (el acabado en la STSJ Galicia 22 abril 2015 y el presente) son diversas. En el primero se debatía la validez de un Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria del Convenio, concluyendo la sentencia en cuestión que el mismo carecía de eficacia normativa (por no tener la Comisión Paritaria competencia para aprobarlo), por lo que debía estimar la demanda y declarar su "nulidad". En el segundo se debate la validez de una Resolución del Rectorado de la Universidad convocando a concurso de méritos determinadas plazas, siendo el centro del debate su posible colisión con el tenor del convenio colectivo vigente.

      Lo anterior significa que no concurren las identidades precisas para que opere la figura de la cosa juzgada. Cosa distinta es que la estrecha conexión entre ambos litigios exija que deba tomarse en cuenta lo ya resuelto (mediante sentencia firme) en el primero de ellos cuando se aborda la solución del segundo ( art. 222.4. LEC ) y que así deba suceder aunque sea en el momento de resolver este recurso de casación. Queriendo destacar la conexión de referencia, en la síntesis de hechos probados que hemos realizado más arriba aparecen destacados los extremos relevantes de la STSJ Galicia de 2015.

      Esa virtualidad no predetermina la respuesta que haya de darse al conflicto pero influye en el modo de abordarlo. Así, hemos de partir del resultado del primer conflicto: el Acuerdo adoptado por la Comisión Paritaria es nulo porque está innovando el ordenamiento jurídico y no limitándose a interpretar lo previsto en el convenio.

    2. El ajuste entre el convenio colectivo y una convocatoria de plazas acordada en 2017 no puede venir determinado por lo que se haya resuelto en 2015.

      La sentencia recurrida desvirtúa los argumentos que el motivo de recurso desarrolla (reiterando lo expuesto en la instancia). La STSJ Galicia de 2015 se funda decisivamente en la ausencia de competencia de la Comisión Paritaria para adoptar el Acuerdo anulado, sin que constituya una razón de decidir el examen del alcance que posea el convenio colectivo respecto de los traslados. Y añade expresamente que "no podemos afirmar como pretende la demandada, que el acuerdo de julio de 2015, sea un acuerdo valido, porque no perjudique derecho laboral alguno, por haber sido ya resuelto tal cuestión, puesto que eso no es así, sino que es precisamente en este procedimiento de conflicto colectivo, en el que debemos examinar si la cláusula [...] vulnera o no lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación".

    3. Puesto que la argumentación de la sentencia de 2015 que la recurrente considera infringida no era decisiva para adoptar el fallo estimatorio de la demanda, ni siquiera puede considerarse desconocida la eficacia que el art. 222.4 LEC concede a los previos pronunciamientos judiciales. Tal y como el Informe del Ministerio Fiscal considera, no existe la vulneración que el motivo de recurso denuncia.

QUINTO

Infracciones sustantivas (Motivo 6º).

El sexto motivo del recurso también se canaliza a través del artículo 207.e) LRJS ("Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate").

  1. Formulación del motivo.

    El último de los motivos del recurso denuncia la infracción del artículo 19 del II Convenio Colectivo de aplicación, artículo 37.1 de la Constitución , artículos 7 , 32 , 33 , 37 y 87 del Estatuto Básico del Empleado Público y artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores .

    A la vista de las previsiones del convenio colectivo, considera que su artículo 19 no abarca la provisión de puestos de responsabilidad sino los ordinarios.

  2. Consideraciones específicas.

    1. El motivo parte de un presupuesto que no podemos compartir: afirma que la sentencia recurrida ha declarado la nulidad tanto de la Resolución del Rectorado de 4 enero 2007 cuanto del Acuerdo de 8 de julio de 2015. Pero lo cierto es que ni la acción ejercitada se dirige frente al mismo ni, lo que es más relevante, el fallo de la sentencia contiene declaración alguna respecto del segundo.

      Ese desenfoque, al igual que ha sucedido en otros pasajes, lleva al recurso a no atacar la razón de decidir de la sentencia recurrida. En ella se explica que la Resolución del Rectorado de 2017 colisiona con el contenido del convenio colectivo vigente. El motivo de recurso se esfuerza en demostrar que el Acuerdo de 2015 es perfectamente válido porque cree que a partir de ahí se derrumba la arquitectura jurídica del fallo recurrido.

      Sin embargo, ni la validez del Acuerdo de 2015 podría impedir que se examine ahora la validez de una decisión empresarial, en contraste con las previsiones del convenio colectivo, ni un Acuerdo puede ser válido si desconoce lo en él previsto.

      Para comprender las razones por las que este motivo va a fracasar hay que partir del contenido del artículo 19 del Convenio Colectivo de aplicación. La interpretación de este precepto resulta esencial para poder valorar si realmente la sentencia infringe la normativa jurídica que cita.

    2. El recurso debiera prosperar si tuviera razón en la tesis que sostiene acerca del significado del convenio colectivo. Revisemos los argumentos desarrollados para sostener que el concurso de traslado de su artículo 19 no es aplicable a los puestos de responsabilidad.

      Primero: el recurso pretende la interpretación del convenio colectivo de 2007 por el tenor de unas negociaciones de 2015, lo que no es obviamente posible. Si ya hemos dicho que un Acuerdo no puede alterar lo previsto en el convenio, mucho menos es posible que ello suceda a partir de actos preparatorios, máxime cuando ni siquiera la representación de los trabajadores (sindical, unitaria) es la misma.

      Segundo: el recurso expone que "las partes negociadoras del convenio" sostienen que no contempla la provisión de puestos con responsabilidad. Pero lo cierto es que ni han activado la posibilidad de modificarlo o complementarlo, ni esa apreciación resulta pacífica, como queda expuesto en el Fundamento que hemos dedicado a la revisión del material probatorio, ni se ha acreditado la identidad de las partes del convenio y de quienes negocian posteriormente.

      Tercero: el recurso recuerda que el 27 de abril de 2012 la Gerencia realizó una propuesta que "proponía modificar la forma de provisión de puestos", incorporando un texto ausente en el convenio. Se trata de hecho pacífico pero que, lejos de tener el significado que la recurrente postula, o es neutro o se vuelve contra lo expresado: si resulta necesario añadir esa distinción, bien puede deberse a que anteriormente no existía y, por tanto, todas las provisiones, se regían por una misma regulación.

      Cuarto: el convenio colectivo no excluye de su ámbito aplicativo la provisión de puestos con responsabilidad; con arreglo a elementales criterios hermenéuticos, cuando la norma no diferencia tampoco debe hacerlo quien la interpreta.

    3. Expone también la recurrente que los preceptos cuya infracción denuncia (diversos artículos de la Ley 3/2015, del Empleo Público de Galicia) muestran que lo normal en el empleo público es la provisión de puestos especializados a través del concurso de méritos y no de traslados.

      Pero lo cierto es que se trata de normas que "en la mayoría de los casos no resultan directamente aplicables por constituir regulación aplicable a los funcionarios públicos", como el propio recurso admite. Estamos en el ámbito de un recurso extraordinario y sobre la parte recurrente pesa la obligación de identificar con claridad la norma infringida y las razones de ello, sin que sea admisible la argumentación genérica desenvuelta en este caso.

      Tampoco expone el recurso las razones por las que no habría de aplicarse un convenio colectivo que obliga a cubrir mediante traslado las plazas vacantes del tipo de las convocadas. El artículo 83 EBEP prescribe que "La provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera", en una clara e incondicionada remisión al convenio. Yerra, por tanto, el recurso cuando enumera diversas normas aplicables al personal funcionario pues la clave y razón de ser de la sentencia recurrida se encuentra en la interpretación que contiene del artículo 19 y concordantes del Convenio Colectivo . Solo si se demuestra que es erróneo ese entendimiento podrían entrar en juego otros preceptos pues la Ley se remite al convenio colectivo aplicable, sin condicionar su regulación.

    4. El recurso sostiene que el Acuerdo de 8 de julio de 2015 (aunque lo fecha en 2017, con claro y disculpable error) es un pacto válido, amparado en diversos preceptos que enumera ( art. 37.1 CE , art. 82 Ley Gallega de Empleo Público , arts. 32 y 37 EBEP ).

      Sin embargo, lo cierto es que ni resulta admisible esa genérica invocación de diversos preceptos ni, a mayor abundancia, en ninguno de ellos apreciamos la apertura a los acuerdos colectivos como cauce para disciplinar la carrera o la promoción profesional. Por el contrario, en ellos se alude a lo previsto "en la legislación laboral y en los convenios colectivos" o a lo previsto por "la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables". Solo cuando se habla en general de la negociación colectiva (sin referirla a la concreta materia que aborda el art. 83 EBEP ) aparecen alusiones a "los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral", sin que ni siquiera entonces sea indiscutible que la Ley ( art. 32.2 EBEP ) esté aludiendo a instrumentos colectivos como el suscrito entre los comités de empresa y la Universidad.

      El Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, con cita expresa de alguno de los preceptos que este motivo denuncia como infringidos, aborda esta cuestión y concluye que a partir de la normativa citada la provisión de puestos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos de aplicación. Por eso da prioridad al Convenio vigente y considera que contra el mismo no puede prevalecer un Acuerdo posterior o una decisión unilateral de la empresa.

      La genérica alegación a la "buena fe en la negociación" que se hace al final del motivo vuelve a insistir en lo alegado en el motivo tercero. No se discute en este proceso que existieran negociaciones ante las partes, ni muchos menos si se actuó con buena o mala fe por alguna de ellas. Esta alegación, como ya expusimos al impugnar el motivo tercero, resulta una cuestión nueva que no puede ser introducida en el trámite de la casación.

    5. En fin, el argumento deductivo conforme al cual la validez del Acuerdo de 8 de julio de 2015 arrastra necesariamente la validez de la convocatoria rectoral impugnada tampoco es útil para socavar las bases de la sentencia recurrida.

      Como expone el Informe del Ministerio Fiscal, el artículo 19 del convenio colectivo es claro cuando prescribe que para la provisión de puestos la Universidad convocará anualmente el correspondiente concurso de traslados regulado en el Anexo VI. Este concurso de traslados no se convoca desde el año 2013 (H.P. 71) y la Resolución del Rector de 4 de enero de 2017 pretende sustituir este sistema de previsión de puestos al personal laboral, a partir de un concurso de méritos que vulnera lo establecido en el artículo 19 del II Convenio Colectivo . La Resolución del Rector impugnada en la demanda supone una conculcación de las previsiones del Convenio, contenidas en su artículo 19 y en el Anexo VI, en el que se establece un baremo que en nada recoge el "concurso de méritos", sino la valoración por un sistema de puntuación de los años de antigüedad en cada categoría. La inclusión del concurso de méritos, que hace la Resolución del Rector, incumple este sistema previsto convencionalmente.

SEXTO

Resolución.

Los argumentos que preceden y las consideraciones expuestas abocan a la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

A su vez, las reglas sobre imposición de costas conducen a que no debamos imponerlas a la parte vencida, puesto que estamos resolviendo un recurso al hilo de la modalidad procesal de conflicto colectivo ( art. 235.2 LRJS : "La regla general del vencimiento establecida en el apartado anterior, no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia").

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Universidad de Vigo, representada por el Procurador Sr. Lado Fernández y defendida por Letrado.

2) Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de julio de 2017, en autos nº 4/2017 , seguidos a instancia de la Federación de empleadas y empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT), contra dicha recurrente, sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) y el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), sobre conflicto colectivo.

3) No realizar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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