STS, 30 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2002

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre del Sindicat de Metges de Catalunya, contra Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento nº 9/2001 promovido por el Sindicat de Metges de Catalunya contra la Consellería de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, Servei Catalá de la Salut y el Institut Catalá de la Salut sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicat de Metges de Catalunya, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "a) Que se les reconozca el derecho a que la duración media de su trabajo no exceda de 36 horas por cada 7 días (en cómputo de 4 meses) (art. 6 Directiva 93/104/CE). b) Que se les garantice el derecho individual a prestar su consentimiento para efectuar una jornada superior a 36 horas en los términos que señala el art. 18 de la Directiva. c) Que se les garantice el derecho a disfrutar por cada periodo de 7 días de un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario (art. 5 en relación al art. 3 Directiva 93/104/CE) en un periodo de referencia que no exceda de 14 días (art. 16 Directiva 93/104/CE). ".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2001, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo planteada por el Sindicat de Metges de Cataluña contra la Consellería de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya, Institut Catalá de la Salut i Servei Catalá de la Salut y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En el presente Conflicto Colectivo afecta a todos los médicos que prestan servicios en los Centros de Atención Primaria gestionados por el ICS y que realicen atención continuada de presencia física. SEGUNDO.- La Directiva 93-104 de la CE de 23 de noviembre de 1993 establece un conjunto de normas relativas a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, periodos mínimos de descanso diario, semanal y anual, duración y condiciones del trabajo nocturno y del trabajo por turnos. La propia Directiva establece excepciones a esta normativa en determinadas actividades entre las que se cuenta la asistencia médica prestada en hospitales y centros similares. TERCERO.- La directiva 93-104 de la CE no ha sido trasladada ni adaptada al derecho interno español, ni ha sido desarrollada por la Generalitat de Catalunya. A los facultativos afectados por el conflicto Colectivo le es de aplicación el estatuto de Personal Médico de la Seguridad Social Decreto 3160/66 de 23 de diciembre. CUARTO.- La parte demandante pretende que respecto a todos lo médicos que presten servicios en los centros de atención primaria gestionados por el ICS que realicen atención continuada de presencia física se realicen los siguientes pronunciamientos. a) Que se les reconozca el derecho a que la duración media de su trabajo no exceda de 36 horas por cada 7 días en cómputo de 4 meses. b) Que se les garantice el derecho individual a prestar su consentimiento para efectuar una jornada superior a 36 horas en los términos que señala el art. 18 de la Directiva. c) Que se les garantice el derecho a disfrutar de cada periodo de 7 días de un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario en un periodo de referencia que no exceda de 14 días. ".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Sindicat de Metges de Catalunya.

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de octubre de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicat de Metges de Catalunya frente a la Conselleria de Sanitat y Seguretat Social, el Servei Catalá de la Salut y el Institut Catalá de la Salut, fue desestimada por la Sala de lo Social de Cataluña en sentencia de 25 de junio de 2.001 que absolvió a todos los codemandados. Contra ella se alza el Sindicato demandante mediante recurso de casación articulado en dos motivos. El primero de ellos dedicado, vía art. 205.c) LPL, a denunciar un supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia a la que imputa una incongruencia omisiva, no puede prosperar.

Afirma el sindicato recurrente, de una parte, que de la lectura de su demanda se desprende que contiene dos pretensiones bien diferenciadas. La primera, solicita la aplicación de la Directiva 93/104 con carácter general; y la segunda, que se aplique "de la manera que esta parte la entiende o con carácter mas concreto". Añade mas adelante -- por cierto que sin aludir al art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone la obligación de congruencia -- que, consecuentemente, "al omitir decidir sobre la petición principal se le esta provocando una grave indefensión (. . .) con vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado por el art. 24 de la Constitución". Sin embargo, la conclusión que se alcanza del exámen de la demanda es que contiene exclusivamente tres pretensiones concretas relacionada cada una con un determinado precepto de la Directiva Comunitaria. Y que cuando alude genéricamente a esta, lo hace solo como preámbulo o introducción de dichas pretensiones.

En el suplico de la demanda se pide, en efecto, que se dicte sentencia por la "que se aplique las garantías que en materia de seguridad y salud en la ordenación del tiempo de trabajo establece la Directiva 93/104 a todos los médicos que prestan servicios en los Centros de Atención Primaria gestionados por el ICS que realicen atención continuada de presencia física". Mas lo cierto es que no se reclama la tutela judicial para todas las garantías que establece la Directiva, sino solo -- "en consecuencia", se dice literalmente -- sobre algunas de ellas, concretamente las que de seguido enumera en tres apartados:

  1. que se les reconozca el derecho a que la duración media de su trabajo no exceda de 36 horas, por cada 7 días (en cómputo de 4 meses) (art. 6 de la Directiva).

  2. que se les garantice el derecho individual a prestar su consentimiento para efectuar una jornada superior a 36 horas en los términos que señala el art. 18 la Directiva 93/104.

  3. que se les garantice el derecho a disfrutar por cada periodo de 7 días de un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario (art. 5 en relación con el art. 3 de la Directiva) en un periodo de referencia que no exceda de 14 días (art. 16 de la Directiva).

SEGUNDO

Contrastando el petitum de la demanda con el total contenido de la Directiva, fácilmente se comprueba que nada se pide sobre el descanso diario, las pausas en el trabajo, la duración del trabajo nocturno y su proyección sobre evaluación de la salud, derecho a la información, materia de seguridad y salud y ritmo de trabajo, y el trabajo a turnos, pese a que la Directiva establece también garantías mínimas para tales aspectos. Es evidente pues que el suplico no contiene la petición de un pronunciamiento declarativo sobre el rango y eficacia de la Directiva en nuestro ordenamiento -- por lo demás innecesario, puesto que como se dice expresamente en la sentencia, la parte demandada no lo ha negado en ningún momento -- y si tan solo que se hagan las declaraciones pertinentes respecto de las únicas garantías, ("en consecuencia" se dice allí literalmente) cuyo reconocimiento se postula. De ahí que no se haya producido la denunciada incongruencia.

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 11-03-1997 (rec. 3940/1996) con cita de jurisprudencia constitucional, hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones, en este caso sobre la aplicabilidad de la Directiva en su globalidad, y las autenticas pretensiones en si mismas consideradas. Respecto de las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone solo respecto de las autenticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta. Respuesta que puede ser no obstante tácita, diferente de la mera omisión, a condición de que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no solo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Unase a ello que en este caso la sentencia es íntegramente absolutoria para los codemandados, por lo que difícilmente puede incurrir en incongruencia. Pues salvo excepcionales supuestos en que, por omisión total de motivación, el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, el pronunciamiento absolutorio implica el rechazo de todas las pretensiones deducidas.

La sentencia recurrida cumplió plenamente con la obligación legal de congruencia, al limitarse a recordar los alegatos del Sindicato demandante sobre la Directiva en general y la posición de la parte demandada concorde en este punto con la actora, para descender de inmediato a razonar, fundamentar y resolver las pretensiones concretas deducidas oportunamente en la demanda, ninguna de las cuales quedo sin respuesta. En todo caso, ni aún aceptando la existencia de esa hipotética pretensión general, cabria apreciar un silencio judicial reprochable respecto de ella, puesto que los fundamentos de la sentencia contienen argumentos explícitos que permitirían inferir, con toda lógica y razón, la desestimación tácita de aquella supuesta pretensión.

Finalmente es conveniente puntualizar, para dar respuesta a determinados argumentos del recurso, que, de un lado la cita de una norma legal cuya aplicabilidad nadie discute, no obliga al órgano judicial a incluir una concreta y expresa declaración sobre ese extremo en el fallo de su sentencia, que puede y debe limitar sus pronunciamientos a las reales pretensiones de las partes, sin necesidad de emitir otros previos de carácter general sobre las normas en que aquellas se sustentan. Y, de otro, que no es acertada, para este caso, la conclusión del recurrente de que como "quien pide lo mas pide lo menos (. . .) con la aplicación (se refiere a la estimación) de la pretensión principal, se garantiza la petición secundaria". Que una norma sea aplicable, en términos de generalidad, a un colectivo, no supone que todos los derechos o garantías que aquella incluye puedan ser conferidos automáticamente a todos sus integrantes, pues el reconocimiento de cada uno de ellos dependerá del cumplimiento o concurrencia de los requisitos y condiciones exigidos por el precepto concreto puesto en cuestión. Mas concretamente, que "una actividad como la de los médicos de los Equipos de Atención Primaria este comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva" (apartado 41 de la sentencia de 3 de octubre de 2.000, asunto C-303/98 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, que se invoca expresamente en el recurso), no conlleva obviamente el reconocimiento a dichos médicos de todas las garantías previstas por la Directiva a lo largo de su articulado sin previa verificación de los requisitos exigidos por la propia Directiva para su concesión.

TERCERO

Igual suerte adversa debe seguir el segundo motivo que, formalizado por el cauce del apartado e) del art. 205 LPL, denuncia la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". De un lado, el relato de hechos probados de la sentencia no refleja la existencia de una controversia real y actual que deba resolverse, y la parte recurrente ni tan siquiera ha intentado incorporar algunos datos de los que pudiera inferirse que la actuación del I.C.S. es contraria a los preceptos de la Directiva que tienen efecto directo. Y de otro no se concretan las censuras jurídicas, pues salvo una alusión al art. 14 de la Constitución, no se realizan en el recurso mas que citas genéricas de la Directiva 93/104 y de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2.000, sin expresar que artículos concretos de aquella han sido infringidos ni la forma en que se ha producido la infracción legal, o que pronunciamientos de la sentencia del TJCE han sido desconocidos por la sentencia de instancia.

Esta falta de concreción ya sería bastante para rechazar el motivo de recurso, al no venir redactado el escrito de interposición en los términos requeridos por los arts. 477 de la LEC, a tenor del cual el recurso ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. De otro lado, no es acertada la denuncia de vulneración del artículo 24 de la Constitución pues la tutela judicial efectiva que este consagra no otorga a la parte el derecho a obtener una sentencia favorable a sus pretensiones, sino solo una resolución judicial que les de respuesta fundada. Y la sentencia recurrida da en sus fundamentos una explicación suficiente de las razones de la desestimación de la demanda.

En todo caso y aunque se obviaran tales deficiencias en aras a evitar todo vestigio de indefensión y en atención a que la norma procesal laboral debe ser sólo "formalista en lo imprescindible" (Exposición de motivos de la ley de Bases 7/89 de la Ley de Procedimiento Laboral), tampoco podría prosperar el recurso, ya que ninguna de las pretensiones de la demanda puede encontrar favorable acogida al amparo de la Directiva Comunitaria y de la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2.000 antes citada.

Como razona la resolución recurrida, las pretensiones del Sindicato demandante, tal y como han sido formuladas, implican una interpretación de la Directiva 93/104/CE de 23 de noviembre de 1.993, sobre determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (transpuesta a nuestro derecho interno, para el pesonal de régimen laboral, por el RD 1561/1995 de jornadas especiales de trabajo), que no se ajusta a su contenido y supondría la imposición a la Administración Sanitaria de unas limitaciones injustificadas a sus facultades de organización que la Directiva no ha establecido con las condiciones imprescindibles para que tengan efecto directo. El TJCE al interpretar el antiguo art. 189.2 del Tratado CE (hoy art. 249 de su versión consolidada) ha establecido una constante jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 19-1-82, asunto 8/81; 26-2-86, asunto 152/84; y 22-6-89, asunto 102/88) y 12-7-90, asunto C-188/989) sobre el denominado "efecto directo vertical" de las Directivas. Y ha determinado que solo son invocables antes los tribunales, aquellas de sus disposiciones que no están sujetas a condición alguna y son suficientemente precisas. Jurisprudencia que no permite acoger ninguna de las tres peticiones de la demanda, por las razones que vamos a exponer.

CUARTO

La primera pretensión de la demanda, "que se reconozca a todos los facultativos de los E.A.P. el derecho a que la duración media de su trabajo no exceda de 36 horas, por cada 7 días en computo de 4 meses" la sustenta el Sindicato demandante en el art. 6 de la Directiva. Mas lo cierto es que este en su apartado 2) no establece la duración media del trabajo semanal en 36 horas, si no en "48 horas, incluidas las horas extraordinarias". Sería suficiente este dato para desestimar la petición de una jornada inferior con exclusivo amparo en la Directiva. Pero además, en la sentencia de 3 de octubre de 2.000 -- asunto C-303-/98 -- que el propio recurrente esgrime, el Tribunal de Justicia de la C.E. tras examinar el art. 6.2 en relación con los arts. 16.2 y 17.2. punto 2.1, letra c) inciso i) llega a la conclusión, (apartado 70), de que, en este punto, el único derecho o garantía mínima que contiene la Directiva con efecto directo es "que el periodo de referencia para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal (el de los médicos de EAP) no exceda de doce meses". Carecen pues los médicos afectados por el conflicto, de derecho a que el periodo de referencia para el cálculo de su jornada laboral sea inferior al de 12 meses o a que se limite la duración media de su tiempo de trabajo semanal a 36 horas a los efectos del art. 6 de la Directiva.

Otro tanto cabe afirmar respecto de la segunda pretensión: "que se les garantice el derecho individual a prestar su consentimiento para efectuar una jornada superior a 36 horas en los términos que señala el art. 18 la Directiva 93/104". El TJCE no se ha pronunciado en su sentencia sobre el posible efecto directo del art. 18.1 en relación con el consentimiento del trabajador y se ha limitado a afirmar (apartados 71 a 74) que el "expresado por los interlocutores sindicales en un convenio o acuerdo colectivo no equivale al dado por el propio trabajador". Pero es evidente que, siguiendo el mismo canon interpretativo utilizado por el TJCE para resolver la anterior cuestión, cabe sostener que, aun en el caso de que tuviera efecto directo dicha norma, el consentimiento de los Facultativos estatutarios, solo sería exigible cuando la jornada semanal de trabajo efectivo, entendido este en los términos del art. 2.1 de la Directiva, supere las 48 horas en un periodo de referencia de 12 meses. De nuevo carecen pues del derecho que reclaman.

Finalmente debe llegarse a igual conclusión en relación con la última pretensión de la demanda: "que se les garantice el derecho a disfrutar por cada periodo de 7 días de un descanso mínimo ininterrumpido de 24 horas a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario (art. 5 en relación con el art. 3 de la Directiva) en un periodo de referencia que no exceda de 14 días (art. 16 de la Directiva)". Basta recordar para ello que la única disposición incondicionada y precisa que establece la Directiva en el párrafo segundo del art. 5 consiste en establecer un "periodo mínimo de descanso de 24 horas". Garantía por cierto superada por los Acuerdos entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales mas representativas, de 22 de Febrero (BOE de 03-07-1992) y 3 de Julio de 1.992 (B.O.E. de 2 de febrero de 1.993), que reconocieron ya en su respectivo apartado IV -- y el de 3 de julio específicamente para el sector de Atención Primaria -- un periodo mínimo de descanso semanal de 36 horas consecutivas, que no consta probado haya sido negado por el Instituto demandado.

Procede, en atención a todo lo dicho, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicat de Metges de Catalunya y confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ dicha Comunidad Autónoma el 25 de junio de 2.001. Sin condena en costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre del Sindicat de Metges de Catalunya, contra Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento nº 9/2001, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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