STSJ Aragón 173/2021, 26 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2021
Fecha26 Marzo 2021

Sentencia número 000173/2021

Rollo número 157/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 157 de 2021 (Autos núm. 669/2019), interpuesto por la parte demandante Dª Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 16 de DICIEMBRE de 2020, siendo demandado en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. CESAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Martina, contra Hotel Ciudad de Borja S.L.U., en materia de despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 16 de diciembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª Martina contra Hotel Ciudad de Borja SLU, declarándose la inexistencia de despido en el presente caso y absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en este procedimiento por la parte actora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- Martina, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Hotel Ciudad de Borja SLU desde el 03.08.2018 hasta el 02.08.2019, con un salario bruto mensual de 1.478,22 euros (48,59 euros brutos diarios), con prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía carácter de indef‌inido, a tiempo completo, en la modalidad de apoyo a los emprendedores, estableciéndose un periodo de prueba de 12 meses. En su cláusula adicional 3ª se preveía que la situación de incapacidad temporal no interrumpía la duración del contrato, pero sí el periodo de prueba establecido.

  2. - En fecha 30.07.2019 el demandado comunicó a la actora la extinción del anterior contrato de trabajo por no superación del periodo de prueba con efectos de 02.08.2019.

  3. - La actora permaneció en situación de IT entre el 13.05.2019 y el 14.06.2019 y desde el 30.06.2019 hasta, al menos, el 24.07.2019, según parte de conf‌irmación.

  4. - La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

  5. - En fecha 10.09.2019 se celebró en el SAMA acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado papeleta de conciliación en fecha 02.09.2019".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 3-8-2018, en virtud de un contrato indef‌inido en la modalidad de apoyo a los emprendedores, estableciéndose un periodo de prueba de 12 meses, estableciéndose en su cláusula adicional 3ª que la situación de incapacidad temporal no interrumpía la duración del contrato, pero si el periodo de prueba establecido. Interpuesta demanda de despido, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, fue impugnado por la empresa.

SEGUNDO

- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, se solicitó la revisión de hechos probados.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de dichos requisitos se cumplen en el recurso pues no se cita que hecho o hechos probados en concreto de la sentencia estima deben de ser modif‌icados y en qué sentido lo debe de ser, no se cita la prueba documental o pericial de la que resalte de forma clara, patente y directa los hechos que se pretenden hacer constar, ni se propone el concreto texto que se pretende adicionar, suprimir o modif‌icar, por lo que el motivo se desestima.

Como ha af‌irmado esta Sala en sentencia de 18-10-2017 R. 490/2017: "... al enjuiciar los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que no es un recurso apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede examinar de nuevo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley ( SsTCo. 18/93 y 294/93)".

TERCERO

- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 14.1 del ET. Alega que la extinción, justo con fecha 2 de agosto, es un abuso de derecho y vulnera el art. 4.3 de la Carta Social Europea de 1961, que la Decisión de 23 de mayo de 2012 / reclamación 65) y que se relata en SJS nº 2 de Barcelona en caso similar fue estimada la improcedencia del despido por haber sido considerado un abuso la aplicación de un año del periodo de prueba, saltando la duración del convenio de hostelería de ámbito estatal que establecía un periodo de 15 días en temporales y 45 días en indef‌inidos. Manif‌iesta que se ha vulnerado el periodo de prueba ya que se ha despedido con abuso de derecho el último día en que hacía el año. Que se utiliza esa vía para eliminar a la trabajadora por haber cogido una baja laboral por enfermedad. La ampliación del periodo de prueba hasta un año no puede considerarse como un periodo razonable.

Respecto de la alegación relativa de que se utiliza la vía de la extinción en periodo de prueba para eliminar a la trabajadora por haber cogido una baja en periodo de prueba, es una cuestión nueva no planteada en demanda ni en su ratif‌icación en el acto del juicio.

El planteamiento de dicha cuestión nueva no puede ser admitida en el recurso de suplicación, como tiene declarado el Tribunal Supremo reiteradas veces - así, las sentencias de 15.6.1999 (r. 3246/1998), 26.9.2001

(r. 4847/2000), 11.2.2003 (r. 1567/2002), 26.11.2003 (r. 1230/2003), 31.1.2004 (r. 243/2003) y 2.4.2004 (r. 4209/2002)-, ese proceder atenta a las garantías de las partes y está vedado en este recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, donde al principio "aura novit curia" no puede otorgársele la misma extensión que en la instancia so pena de desvirtuar su esencia.

La reciente STS de 15-1-2019 R.121/2017 af‌irma que :

"La STS 59/2018 de 25 enero (rec. 176/2017) ha resumido la doctrina que numerosas sentencias de esta Sala Cuarta vienen sentando acerca de la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en este segundo grado jurisdiccional, por el riesgo de indefensión que ello genera.

Es doctrina de esta Sala la de rechazar, en todo recurso de casación, las denominadas "cuestiones nuevas". Los motivos de recurso deben...

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