STSJ Andalucía 602/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
Número de resolución602/2020

Recurso Nº 2296/18 (

  1. Sentencia nº 602/20

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

    SALA DE LO SOCIAL

    SEVILLA

    ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

    DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

    DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

    DON JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

    En Sevilla, a diecicnueve de febrero de dos mil veinte.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

    Magistrados citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

    SENTENCIA NÚMERO 602/2020

    En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Laura, Dª Leticia, Dª Lorenza, Dª Macarena, D. Rodrigo,

  2. Romualdo, Dª Mariola, D. Santiago, Dª Melisa y D. Secundino, Clece S.A., y Dulcinea Nutricion,. S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, en sus autos núm 424/16, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Laura, Dª Leticia, Dª Lorenza, Dª Macarena, D. Rodrigo, D. Romualdo, Dª Mariola, D. Santiago, Dª Melisa y D. Secundino, contra Global Food Mangement, S.L., Clece S.A., Dulcinea Nutricion, S.L. Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Carlos Jesús y Fogasa, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de octubre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- Laura ha venido desarrollando servicios para la sociedad Global Food Mangement S.L desde el 12 de noviembre de 2015, en la categoría profesional de Marmitones, con salario diario a efctos de despido de 31'17 euros. Doña Leticia ha venido desarrollando su actividad profesional con la empresa antes referida, habiendo sido reconocida su antigüedad desde el 1 de diciembre de 1999, con la categoría profesional de Ayudante de Cocina, con un salario diario de 51,34 euros, a efectos de despido. Doña Lorenza ha prestado servicios en la empresa indicada, teniendo una antigüedad reconocida desde el 1 de octubre de 1999, como Cocinera con un salario diario a efectos de despido de 54'45 euros. Dña Macarena, desarrollaba su actividad profesional como

Cocinera, con una antigüedad reconocida desde el 1 de octubre de 2000 y un salario diario a efectos de despido de 59'85 euros. D. Rodrigo desarrollaba su actividad profesional en la sociedad referida como Ayudante de Cocina, con una antigüedad desde el 19 de enero de 2001 y un salario diario de 51 '33 euros.D. Romualdo desarrollaba su actividad profesional como Primer J. Comedor, con una antigüedad reconocida desde el 28 de septiembre de 2000 y un salario diario a efectos de despido de 80'40 euros. Dña Mariola desarrollaba su profesión como Cocinera con una antigüedad de 1 de octubre de 2000 con un salario diario de 54'45 euros. D. Santiago desarrollaba su actividad profesional con la categoría profesional de Marmitón con una antigüedad de 4 de junio de 2011 y un salario diario a efectos de despido de 41,68 euros. Doña Melisa desarrollaba su actividad profesional en la empresa con una antigüedad del 1 de abril de 2004 y un salario de 47'44 euros a efecto de despidos, siendo su categoría profesional de Ayudante de Cocina. D. Secundino desarrollaba su profesión desde el 1 de octubre de 2015 con la categoría profesional de Marmitón, y un salario diario a efectos de despido de 32,75 euros.

- La entidad Global Food Mangmen realizaba su actividad en el ámbito de Restauración Colectiva y todos los trabajadores demandantes desarrollan su trabajo en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes (CETI) de Ceuta, desde el 1 de octubre de 2015 en virtud de un concurso publicado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, formalizándose el contrato el día indicado al resultar adjuticataria del mismo.

- La función concreta que tenía encomendada la referida entidad era la preparación y reparto de comidas en el CETI entre los internos del referido centro, con las condiciones, exigencias y requisitos f‌ijados en el pliego de prescripciones y clausulas f‌ijadas en el concurso, publicado en el BOE el 25 de junio de 2015, que se da por reproducido.

- El Ministerio de Empleo revocó la contrato suscrito por Global Food Mangment S.L y se la adjudicó a Clece

S.A que empezó a desarrollar su actividad en el CETI desde el 26 de mayo de 2016 hasta el 30 de septiembre de ese mismo año. Dicha entidad dio de alta en la Seguridad Social a los demandantes como sus trabajadores, que siguieron desarrollando su actividad profesional en el CETI.

- El 31 de mayo de 2016 se publicó en el BOE un nuevo concurso para cubrir la actividad que desarrollaba CLECE

S.A y que anteriormente realizaba Global Food Mangment S.L. Dicho concurso fue adjudicado a Dulcinea Nutrición S.L, formalizándose el contrato el 16 de septiembre de 2016, iniciando su actividad el 1 de octubre de 2016.

- Dulcinea Nutrición S.L cumpliendo con el pliego de condiciones establecidas en la referida licitación y que se da por reproducida, dio de alta a los demandantes como sus trabajadores, continuando su actividad profesional en el CETI hasta el día de hoy.- A los demandantes no le han sido abonados el salario de mayo de 2016, la paga extraordinaria de julio y Navidad de 2016 y la paga de benef‌icios del af‌io 2016, salvo a la Sra. Laura y al Sr. Secundino a quienes solo le deben los salarios de mayo de 2016.

- Concretamente, a la Sra. Laura le adeudan 700'22 euros, a la Sra. Leticia 2.725'37 euros, a la Sra. Lorenza

2.953,84 euros; a la Sra. Macarena 3.948,65 euros; al Sr. Rodrigo 3.338,91 euros; al Sr. Romualdo 5.112,16 euros; a la Sra. Mariola 3.670,41 euros; al Sr. Santiago 2.637'01 euros; a la Sra. Melisa 3.216,37 euros; y al Sr. Secundino 1.071,41 euros.

- Se llevó a cabo los distintos actos de conciliación el 27 de julio de 2016, con el resultado de intentado sin aveniencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Laura, Dª Leticia, Dª Lorenza, Dª Macarena, D. Rodrigo, D. Romualdo, Dª Mariola, D. Santiago, Dª Melisa y D. Secundino, Clece S.A., y Dulcinea Nutricion,. S.L., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores contra las empresas "Global Food Management S.L.", "Clece S.A." y "Dulcinea Nutrición S.L.", condenó solidariamente a las tres empresa abonar a los actores los salarios adeudados por la empresa "Global Food Mangment S.L." correspondientes al mes de mayo de 2.016 y las pagas de julio, Navidad de 2.015 y benef‌icios de 2.016, por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, al haber sucedido "Clece S.A." y "Dulcinea Nutrición S.L." a la empresa "Global Food Management S.L." en la contrata suscrita con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social consistente en la preparación y reparto de comidas en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Ceuta, absolviendo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social del pago de las deudas salariales reclamadas.

Contra la referida sentencia interpusieron recurso de suplicación las empresas "Dulcinea Nutrición S.L.", al amparo del artículo 193 b) y c) y "Clece S.A." por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo que se les absuelva del presente procedimiento por aplicación del artículo 63 del V Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería de 5 de mayo de 2.015, al que se remite el Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva, publicado en el BOE de 22 de marzo de 2.016, que excluye la responsabilidad de las empresas sucesoras de las deudas salariales contraídas por anteriores contratistas y los actores al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando que se condene también solidariamente al Ministerio de Empleo y Seguridad Social por aplicación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

En primer lugar debemos pronunciarnos sobre la revisión fáctica de la sentencia solicitada por la empresa "Dulcinea Nutrición S.L.", para que se amplíe la redacción del hecho probado 6º de la sentencia y se declare que "Dulcinea Nutrición S.L. cumpliendo con lo dispuesto en la página octava del pliego de condiciones establecidas en la referida licitación y que establece que "la empresa adjudicataria está obligada por el convenio del sector a subrogarse como empleador del personal que presta el servicio en el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Ceuta", dió de alta a los demandantes como sus trabajadores continuando su actividad profesional en el CETI hasta el día de hoy.", solicitando seguidamente la introducción de dos nuevos párrafos en los que se declare resumidamente que se trata de una "subrogación convencional y no una subrogación ex lege ( art. 44 del ET)" y que "resulta necesaria la remisión al V Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de la sector de la hostelería".

La Sala no puede acceder a la revisión solicitada al pretender incluir en el relato fáctico no hechos, sino argumentaciones jurídicas favorables a sus pretensiones, conteniendo la adición que se postula expresiones predeterminantes del sentido del fallo.

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que...

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