STS 400/2016, 10 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, SA, representado y asistido por el letrado D. Carlos González Novellón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada en autos número 618/2014 , en virtud de proceso de conflicto colectivo iniciado por la Dirección General de Trabajo del Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón, siendo partes afectadas los trabajadores de la contrata de limpieza de la Universidad de Zaragoza, Fomento de Construcciones y Contratas, SA y la Universidad de Zaragoza.

Ha sido parte recurrida la Universidad de Zaragoza representada por la procuradora Dª. Emilia Bosch Iribarren y la Dirección General de Trabajo del Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón representada y asistida por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de octubre de 2014 fue presentado en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón proceso de conflicto colectivo, promovido por la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón en la que el contenido de la comunicación es el que consta en la misma:

... la pretensión formulada en el conflicto colectivo planteado viene fundamentada en que durante las negociaciones y consultas llevadas a cabo en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del estatuto de los Trabajadores , no ha sido entregada a la representación de los trabajadores la documentación necesaria que explique por qué se restringe el complemento "prestación social", y la procedencia y necesidad de la medida adoptada. La representación de los trabajadores considera nula la medida por falta de cumplimiento de la buena fe en la negociación durante el período de consultas, por no entregar la documentación requerida por el Comité negociador y no deliberar sobre la causa

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SEGUNDO

Admitido a trámite el proceso se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en el mismo, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de noviembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimamos las excepciones de litispendencia y de falta de legitimación pasiva de la Universidad de Zaragoza. Estimamos en parte la demanda de oficio interpuesta por el Gobierno de Aragón a solicitud del comité de empresa de los trabajadores de Fomento de Construcciones y Contratas, SA en la Universidad de Zaragoza, denegando la pretensión de que se declare la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la reducción colectiva del salario efectuada por Fomento de Construcciones y Contratas, SA, y estimando la pretensión de que se declare injustificada la medida, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a percibir la prestación salarial fuera de convenio en la cantidad que cobraban antes de la modificación sustancial, abonándoles la diferencia salarial correspondiente al tiempo en que la decisión empresarial ha producido efectos, condenando a Fomento de Construcciones y Contratas, SA a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la Universidad de Zaragoza de las pretensiones formuladas en su contra

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CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Los trabajadores que prestan servicios a favor de las empresas contratadas por la Universidad de Zaragoza para la limpieza de los centros de trabajo de Zaragoza, Huesca y Teruel perciben en nómina un complemento salarial denominado "prestación salarial fuera de convenio" (en adelante PS).

Dicho plus se instauró en 1991 mediante Acuerdo de 3 de diciembre firmado entre la Universidad de Zaragoza y una representación de trabajadores de cuyo contenido destaca:

- La coexistencia de personal de limpieza de la propia Universidad y de trabajadores de las empresas contratadas para la misma Universidad, creó un desequilibrio de las condiciones laborales de uno y otro grupo de trabajadores, en beneficio de los primeros, pretendiendo la Universidad equiparar las condiciones mejorando las del personal de las empresas contratistas, en aspectos como salario, jornada, calendario laboral y vacaciones, matrícula gratuita y otros, con vistas al periodo 1992 a 1995.

- En el aspecto económico, la Universidad "salvando siempre las disponibilidades presupuestarias" acordó que en 1992 "se distribuirán linealmente 5.000 pesetas por jornada de trabajo y por cada paga", mínimo a revisar anualmente.

- Se incluye como "meta de equiparación", que "en 1995 se aplicará al personal de limpieza el Convenio Estatal de Universidades en todos sus aspectos económicos y sociales, una vez concluida esta equiparación los denominados pluses extrasalariales pasarán a engrosar el salario base, de modo que éste sea igual al del personal laboral del grupo V".

SEGUNDO.- En junio de 1998 la Junta de Gobierno de la Universidad de Zaragoza acordó que en las futuras contratas de limpieza la Gerencia comunicará a las empresas adjudicatarias la aplicación a los trabajadores de las condiciones socio-laborales consistentes en ayudas al estudio, vacaciones, calendario y prestación salarial fuera de convenio.

En el pliego de condiciones de las contratas de limpieza adjudicadas en 2008, la PS ascendió a 97,98 euros mensuales, actualizables según el IPC con un máximo del 4'5 por 100, conforme a la siguiente cláusula: "En el precio contractual se consideran incluidos todos los gastos imputables a la empresa adjudicataria, incluyendo una medida de prestación salarial fuera de convenio, que será de aplicación a todo el personal que preste servicios en la UZ contratado por cualquiera de las empresas que obtengan la adjudicación, cuyo importe para 2009 será, por jornada y paga de 97,98 euros, actualizándose dicho importe anualmente con el IPC, y en cualquier caso como máximo en un 4,5 %".

En el pliego de condiciones de 2012, la PS ascendió a 50 euros, invariable durante el contrato, a tenor de la siguiente cláusula del contrato de servicios: "En el precio contractual se consideran incluidos todos los gastos imputables a la empresa adjudicataria, incluyendo una medida de prestación social fuera de convenio, que será de aplicación a todo el personal que preste servicios en la Universidad de Zaragoza contratado por cualquiera de las empresas que obtengan la adjudicación, cuyo importe permanecerá invariable durante el periodo de duración del contrato y posibles prórrogas, y será, por jornada y paga, de 50 euros".

TERCERO.- El día 26-12-2013 el comité de empresa presentó escrito de planteamiento de conflicto colectivo contra las empresas adjudicatarias FOCSA y RECOLIM, SL y contra la Universidad de Zaragoza, iniciándose el procedimiento mediante comunicación de la autoridad laboral a instancia del citado comité de empresa, con fundamento en que la reducción de la PS a partir de enero de 2013 es una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo y no ha sido precedida del procedimiento establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

La demanda fue estimada por la sentencia de esta Sala nº 241/2014, de 28 de abril , dejando sin efecto la reducción salarial por tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo realizada omitiendo el periodo de consultas. Las empresas RECOLIM, SL y FOCSA formalizaron recurso de casación ordinario contra la citada sentencia.

CUARTO.- La empresa Fomento de Construcciones y Contratas, SA (en adelante FCC) inició el periodo de consultas en aras a la modificación sustancial de la condición de trabajo consistente en la reducción del complemento salarial abonado en concepto de PS. Se celebraron las siguientes reuniones entre FCC y el comité de empresa:

1) El 27 de mayo de 2014, constituyéndose la mesa negociadora. La empresa manifestó que en cumplimiento de la sentencia de esta Sala iniciaba el periodo de consultas para intentar minimizar la aplicación de la reducción de 50 euros por paga que se estableció en el pliego de condiciones de la última contrata de la Universidad de Zaragoza, afirmando que se trataba de una causa productiva. La empresa ofreció dos opciones: compensar la cantidad en periodos de descanso y minimizar los efectos intentando que no se aplique igual a todos los trabajadores, teniendo en cuenta las cargas familiares. La empresa ofreció información a los trabajadores. "Los representantes (de los trabajadores) reconocen conocer la causa de la medida y el pliego de condiciones donde se regula la PS".

2) El 3 de junio de 2014, "la parte social no presenta ninguna oferta, ni acepta el ofrecimiento hecho por la empresa. Presenta un documento donde se solicitan una serie de informes" consistentes en la cuenta de pérdidas y ganancias, el balance financiero y el contrato mercantil o documento que demuestre el precio de la contrata en 2013 y 2014. Asimismo solicita un informe que determine cómo la aplicación de esta medida va a prevenir la situación negativa y que determine el alcance y proporcionalidad de la reducción salarial planteada. La empresa matiza que no es una causa económica sino productiva. Se solicitó información por los asesores de UGT y OSTA y la empresa hizo otro ofrecimiento consistente en "reducir en 25 euros la reducción del plus social".

3) El 11 de junio de 2014 la empresa entrega el contrato de prestación de servicios con la Universidad de Zaragoza, la comisión cuadrante con el número de trabajadores por jornada y un CD con el balance y la cuenta de resultados de la empresa. El comité de empresa entregó un acta con sus propuestas:

- Que la empresa desista del recurso contra la sentencia de esta Sala.

- Que el importe de la PS tenga las siguientes características: a) importe 87,55 euros por mes incluido en las 15 pagas; b) se quede consolidado; c) que no sea absorbible ni consolidable por las futuras subidas del convenio colectivo de limpieza; d) no puede reducirse aunque la Universidad de Zaragoza lo reduzca en el pliego de condiciones; e) puede actualizarse y aumentarse si la Universidad lo aumenta; f) el abono será a partir de la firmeza del acuerdo, asumiéndolo la empresa como mejora del convenio colectivo, siendo condición más beneficiosa para futuras subrogaciones; y g) la empresa abonará la diferencia salarial que determina la sentencia de esta Sala desde el 1 de enero de 2013 hasta la firma del acuerdo, incluyendo la cuantía por demora.

La empresa manifiesta que son condiciones demasiado gravosas porque se le obliga a renunciar a las acciones judiciales y no se ofrece ninguna opción para compensar este ingreso económico, manifestando que no puede reconocerle carácter salarial porque su salario viene establecido por el convenio provincial de limpieza. Y considera abusivo que aumente la PS si la incrementa la Universidad pero no se reduzca si disminuye.

"La comisión manifiesta que la empresa ha entregado documentación (...) comprobando que está toda". Y acuerdan prorrogar el periodo de consultas hasta el 20 de junio.

4) El 20 de junio de 2014 el comité de empresa explica que una asamblea de trabajadores ha rechazado la oferta de la empresa y "los trabajadores les han manifestado que se deja todo a lo que se determine por sentencia".

El representante de UGT realiza una propuesta que no es compartida por el resto del comité de empresa. El comité de empresa explica que se han presentado las cuentas de todo el grupo y se tenían que haber presentado las de la Universidad, afirmando que la documentación es incompleta.

QUINTO .- La mercantil FCC comunicó a cada uno de sus trabajadores en junio de 2014 la reducción de la PS con fecha de efectos el 1 de julio de 2014, justificándola por la reducción de dicha cantidad por parte de la Universidad de Zaragoza que FCC abona en concepto de pago delegado, sin que FCC pueda suplir esa diferencia si no se compensa de forma productiva, ya que "supone una reducción de nuestra producción, al reducir los términos del contrato en dicha cantidad".

SEXTO.- Se celebró el acto de conciliación el 14 de julio de 2014. En el acta consta que "ambas partes alcanzan un compromiso en los siguientes términos:

- Suspender el procedimiento de conflicto colectivo.

- Convocar en el plazo de una semana a mesa de negociación a (...) (los interesados).

- La empresa reitera su ofrecimiento de entregar toda la documentación que sea solicitada.

Termina el acto con el resultado SIN AVENENCIA y se levanta la sesión".

SÉPTIMO .- El conflicto afecta a 290 trabajadores que prestan servicios de limpieza de los centros de trabajo de la Universidad de Zaragoza en las tres provincias aragonesas contratados por FCC, adjudicataria de la contrata de limpieza

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QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Fomento de Construcciones y Contratas, en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del art. 207 c) de la LRJS , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión. 2º.- Al amparo del art. 207 d) de la LRJS , error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. ha formalizado el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de noviembre de 2014, recaída en el proceso nº 618/2014 . Esta sentencia resolvió el conflicto colectivo iniciado por comunicación de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón, a petición del Comité de Empresa del centro de trabajo de la Universidad de Zaragoza de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, SA) en aplicación del artículo 158 LRJS . Los trabajadores afectados por el conflicto son los 290 trabajadores de la contrata de limpieza de la Universidad de Zaragoza en los centros de Zaragoza y Huesca.

En el escrito que el Comité de Empresa dirigió a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Aragón constaron las siguientes peticiones concretas objeto del conflicto colectivo: que la medida del pago del complemento salarial fuera de convenio en la cuantía de 0,77 Euros por día del complemento para la media jornada y 1,64 Euros para la jornada completa objeto de la controversia determinada por FCC, S.A y la Universidad de Zaragoza en las cláusulas administrativas del expediente 00054-2012 de contrata sea considerada nula por no negociar de buena fe y no entregar la documentación solicitada por el comité negociador o, en su caso, improcedente por no existir causa suficiente para dejar de pagar el complemento en la cuantía de 103 Euros mensuales.

Tras los trámites procedentes, especialmente el intento de conciliación entre las partes y la apertura de nuevas negociaciones sin éxito, la aludida Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social del TSJ de Aragón comunicación iniciadora de conflicto colectivo acompañando copia de las actuaciones y, especialmente, del escrito iniciador del Comité de Empresa. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, aquí recurrida, desestimó las excepciones de litispendencia formulada por FCC, SA y de falta de legitimación pasiva alegada por la Universidad de Zaragoza; estimó en parte la demanda de oficio interpuesta por el Gobierno de Aragón a solicitud del Comité de Empresa referido y, además: a) denegó la pretensión de que se declarase nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la reducción colectiva del salario efectuada por FCC, SA; b) estimó la pretensión de que se declarase injustificada la medida, reconociendo el derecho de los trabajadores afectados a percibir la prestación salarial fuera de convenio en la cantidad que cobraban antes de la modificación sustancial, abonándoles la diferencia salarial correspondiente al tiempo en que la decisión ha producido efectos condenando a ello a FCC, SA; y c) absolvió a la Universidad de Zaragoza.

Frente a tal sentencia el recurso de FCC, SA, se articula en dos motivos: el primero denunciando quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia produciendo indefensión, al amparo del artículo 207.c) LRJS ; y el segundo denunciando error en la apreciación de la prueba con fundamento en el artículo 207. d) LRJS .

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de cada uno de los motivos del recurso una adecuada comprensión del mismo y de la respuesta que pueda ofrecer la Sala exige poner de manifiesto una serie de elementos (que al igual que ocurría en la STS de 8 de abril de 2016 , a la que se hará oportuna referencia) afectan a la cuestión debatida y cuya exposición resulta necesaria para la resolución del recurso, especialmente, del motivo relativo al quebrantamiento de formas esenciales de la sentencia.

La cuestión litigiosa trae causa de un acuerdo de 3 de diciembre de 1991, firmado entre la Universidad de Zaragoza y una representación de trabajadores, que no eran empleados de la Universidad, sino de las empresas subcontratadas por la misma para la actividad de limpieza, mediante el que se reconocían una serie de derechos y beneficios a los trabajadores de las contratas del servicio de limpieza, con la voluntad de equipararlos a los empleados de la propia Universidad que realizaban funciones similares, salvando los desequilibrios de las condiciones laborales de unos y otros.

Entre tales beneficios, se incluía el pago de un complemento salarial denominado "prestación salarial fuera de convenio", que es el objeto del presente conflicto. Lo singular, era que esos trabajadores no eran empleados de la Universidad, sino de las empresas que en cada momento fuesen las adjudicatarias del servicio de limpieza, y aun así, la Universidad se obligaba a reflejar, recoger y respetar, a costa de sus presupuestos, esas mejoras salariales y sociales de los trabajadores de las empresas de limpieza subcontratadas, en las sucesivas adjudicaciones del servicio. Ello conllevaba que el pago del complemento corriese indirectamente a cargo de la Universidad, ya que ésta incluía el importe total en el precio de la contrata que abonaba a las sucesivas adjudicatarias del servicio de limpieza, de manera que estas empresas lo hacían efectivo a sus trabajadores.

Al disminuir las disponibilidades presupuestarias de la Universidad, ésta ha rebajado la cantidad que paga por este concepto a las adjudicatarias del servicio de limpieza a partir de 1 de enero de 2013, respecto a las que venía abonando anteriormente, y esto es lo que ha provocado la subsiguiente reducción por la empresa demandadas de las cantidades que abonan a sus trabajadores en tal concepto.

Esta primera decisión fue impugnada por los representantes de los trabajadores y la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón estimó tal impugnación y declaró nula la medida empresarial de reducción del referido complemento salarial por tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y no haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 41 ET , condenando a la empresa al pago de las diferencias devengadas.

La mercantil FCC, SA interpuso Recurso de Casación contra tal sentencia y, paralelamente, procedió a la modificación de condiciones de trabajo, al amparo del artículo 41 ET que, tras el oportuno período de consultas, finalizó con la correspondiente decisión empresarial que constituye el objeto del presente proceso. El recurso de casación contra la anterior sentencia ha sido resuelto por esta Sala mediante su sentencia de 8 de abril de 2016, rec. 285/2014 que, por lo que a los presentes efectos interesa, confirma la nulidad de la medida adoptada por FCC, SA relativa a la reducción salarial por no haber seguido el procedimiento de modificación sustancial del artículo 41 ET .

TERCERO

En el primer motivo de su recurso, formalizado al amparo del apartado c) del artículo 207 LRJS por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, denuncia FCC tres infracciones distintas: a) incongruencia extra petitum ; b) litispendencia con respecto al proceso tramitado con el nº 74/2014 y resuelto por la STSJ de Aragón de 28 de abril de 2014 , pendiente de recurso de casación al tiempo de formular el recurso; y c) incoherencia interna de la sentencia.

El primer quebrantamiento formal que el recurrente achaca a la sentencia examinada es que incurre en incongruencia extra petitum por vulneración del artículo 218.1 LEC y de la jurisprudencia que cita. Para el recurso la sentencia concede la declaración de que la decisión empresarial es no ajustada a derecho por inexistencia de la causa que es una petición que no figuraba en la comunicación -demanda que la autoridad laboral remitió al órgano judicial para dar inicio al proceso judicial de conflicto colectivo. Según argumenta la recurrente en tal comunicación únicamente se postulaba la declaración de nulidad de la medida adoptada por un supuesto incumplimiento de las formalidades establecidas para el período de consultas previsto en el artículo 41 ET , siendo ésta la única pretensión formulada que fue desestimada por la sentencia de instancia.

La resolución de la cuestión así planteada exige poner de relieve las siguientes circunstancias fácticas que obran en los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida:

  1. El primer escrito iniciador de las actuaciones es el que el comité de empresa dirige a la autoridad laboral a fin de que ésta inicie el procedimiento de conflicto colectivo previsto en los artículos 21 y siguientes del RDLRT. En dicho escrito, tras solicitar la nulidad de la medida empresarial, expresamente se señala que en su caso se declare tal medida "improcedente por no existir causa suficiente para dejar de pagar el complemento en la cuantía de 103 Euros mensuales".

  2. La comunicación que la autoridad laboral remitió al órgano judicial especificaba que la pretensión se fundamentaba en que en el procedimiento del artículo 41 ET no se entregó a los trabajadores "la documentación necesaria que explique por qué se restringe el complemento prestación social y la procedencia y necesidad de la medida adoptada. La representación de los trabajadores considera nula la medida por falta de cumplimiento de la buena fe en la negociación durante el período de consultas, por no entregar la documentación requerida por el comité negociador y no deliberar sobre la causa".

  3. Tal como explica el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en el trámite de ratificación o ampliación de la demanda la autoridad laboral manifestó que "lo que si defiende la Diputación General de Aragón es que los trabajadores consideran insuficientes las causas que se les ha ofrecido por parte de la empresa, la empresa ha eludido la causa que en un principio señala, que es causa productiva" argumentando que la justificación que ofrece es insuficiente, al referirse al grupo empresarial, invocando la buena fe negociadora en el período de consultas y la falta de coherencia de la documentación y la causa (minuto 1,50 y siguientes de la grabación del plenario).

  4. En su turno de palabra, el Comité de empresa solicitó la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo por dos motivos: 1) la falta de buena fe en el período de consultas por no entregar la empresa la documentación necesaria. 2) la falta de procedimiento porque no se evacuó la preceptiva conciliación administrativa previa. Y, en otro caso, la improcedencia por la inexistencia de causa productiva que justificase la reducción salarial.

La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo «una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible» ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 ).

Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001 ). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que «...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva» ( SSTC 68/1999, de 26 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ).

La denominada incongruencia " extra petitum " se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes «de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial» ( STC 136/1998, de 29 de junio -que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 117/1997 y 220/1999 - y SSTC 15/1999, de 22 de febrero , 29/1999, de 8 de marzo , 17/2000, de 31 de enero y 227/2000, de 2 de octubre ).

En el supuesto ahora examinado, resulta que la pretensión de la parte fue formulada en el escrito iniciador el conflicto dirigido a la autoridad laboral que ésta remitió al órgano judicial junto con su comunicación y que era conocido por la demandada; que en el trámite de ratificación de la demanda, la Autoridad Laboral precisó que los representantes de los trabajadores entendían que no concurría causa que fundamentase la modificación impugnada y, en su turno, los representantes de los trabajadores solicitaron expresamente, de manera subsidiaria ("o, en otro caso" según el tenor literal) que se declarase la improcedencia de la medida por falta de causa. No debe olvidarse que estamos en un supuesto del artículo 158 LRJS que establece que "el proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral, a instancia de las representaciones referidas en el art. 154". El precepto se refiere a los ya comentados supuestos en que las partes previamente se han sometido al procedimiento administrativo de conflicto colectivo previsto en el RDLRT 17/1977 y, tras su tramitación, no consiguen llegar a una avenencia o a un acuerdo sobre el sometimiento a arbitraje ( art. 25 RDLRT). En tales casos, y siempre, por supuesto, que se trate de un conflicto jurídico, la autoridad laboral debe remitir una comunicación al órgano judicial competente, pero únicamente previa solicitud de los propios legitimados activos ex art. 154 LRJS ; si no mediara petición de los interesados, la Administración no podría de motu proprio incoar el proceso judicial. Por esta razón, el papel de la Administración en el proceso se limita estrictamente a remitir comunicación de inicio, cumpliendo ésta los mismos efectos que una demanda judicial directa. Ahora bien, una vez presentada dicha comunicación, la Administración desaparece de la tramitación del proceso, siendo las representaciones de trabajadores y empresarios las que actúan como partes y las que en consecuencia ejercen las facultades inherentes a tal condición: por la simple remisión de la comunicación, la Administración no se convierte en verdadera parte en el proceso, sino que actúa como mero intermediario de la pretensión planteada por los sujetos colectivos.

La aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y la evidencia de la sustancial identidad entre la pretensión formulada por la actora y el fallo de la sentencia conllevan la desestimación del motivo. A juicio de la Sala entre la pretensión de los trabajadores y el fallo se da una sustancial identidad, sin que pueda asumirse que la referida pretensión no fue conocida por la demandada, puesto que conoció el escrito iniciador de los trabajadores que obraba en autos; pudiendo haber formulado la oportuna protesta si entendía que era una cuestión nueva respecto de la demanda cuando en el acto del juicio los representantes de los trabajadores la formularon, lo que evidentemente no hizo.

CUARTO

Dentro de este primer motivo del recurso, amparado -como se ha visto- en el artículo 207.c) LRJS denuncia como quebrantamiento de forma la incoherencia interna de la sentencia y, a tal efecto, alega el artículo 24 CE así como los artículos 209 , 216 y 218 LEC y los artículo 97 , 157 y 158 LRJS . Sostiene que, a tenor de tales preceptos, los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia deben constituir un todo con la parte dispositiva, que contribuya a esclarecer y justificar jurídicamente los pronunciamientos contenidos en el fallo. Considera la recurrente que la sentencia carece de toda coherencia interna pues señala que la Universidad de Zaragoza tenía cobertura legal para aprobar un pliego de condiciones que redujese el importe del complemento salarial fijándose en 50 Euros por jornada y paga, atribuyéndole naturaleza de gasto fijo invariable dentro del precio de la contrata, el hecho de que tenga que asumir FCC, SA la diferencia salarial que venía percibiendo con anterioridad, necesariamente supone el incremento del coste de la contrata y, por ende, la disminución lineal del beneficio obtenido por la recurrente. Por ello, resulta incoherente negar la posibilidad a la contratista de aplicar efectivamente la reducción acordada legítimamente argumentando que no existe causa para ello.

Así formulada esta parte del recurso, no se está planteando realmente una falta de coherencia interna de la sentencia de suerte que el fallo sea discrepante con la motivación contenida en los fundamentos de derecho o con la resultancia fáctica, o que la fundamentación no se ajuste a las reglas de la lógica y la razón. En la forma, y en el fondo, lo que plantea la recurrente es una total y absoluta discrepancia con el fallo y con los razonamientos de la sentencia, especialmente, el que hace referencia a la convicción judicial de la inexistencia de causa productiva que pudiera fundamentar la modificación sustancial llevada a cabo. Y sobre tal cuestión no alega ni cita norma o jurisprudencia que pudiera resultar infringida por la sentencia, ni, por tanto, articula razonamiento alguno que pudiera justificar el pretendido error aplicativo de la sentencia combatida, lo que impide que la Sala entre a considerar la cuestión, pues no puede construir un recurso que no ha hecho la parte y que sólo a la parte compete.

Las alegaciones y razonamientos de la entidad recurrente no revelan una falta de coherencia en la resolución judicial combatida, sino que expresan una discrepancia sobre los razonamientos que llevan a la sentencia al fallo del que discrepa. La discrepancia, legítima, no evidencia que sea desacertada la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que, por lo demás cumple plena y sobradamente con las exigencias normativas de claridad y fundamentación. Tras un amplio fundamento de derecho decimoséptimo en el que la sentencia explica la configuración legal de la causa productiva, en el siguiente fundamento resume la argumentación señalando que el mero hecho de que la empresa principal haya disminuido la cantidad que la empresa contratista está obligada a abonar a sus trabajadores ni supone una disminución del volumen de trabajo en la empresa ni conlleva "per se" un menoscabo económico que justifique la disminución de la cantidad que venía abonando a sus trabajadores. Ello unido a la absoluta orfandad probatoria acerca de las consecuencias económicas que dicho cambio en la contrata ha supuesto para FCC, SA obliga a concluir, en opinión que esta Sala comparte, que no se han acreditado las razones que justifiquen la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa.

La inexistencia del quebrantamiento alegado deriva en la desestimación de esta parte del motivo.

QUINTO

El último quebrantamiento formal que la recurrente achaca a la sentencia y que incluye en el apartado B) de su primer motivo consiste en la alegación de litispendencia con respecto de las actuaciones seguidas en el procedimiento nº 74/2014 (que dieron lugar a la STSJ de Aragón de 28 de abril de 2014 y que al tiempo de la formulación del recurso estaba pendiente de recurso de casación que ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2015 , antes aludida). Resulta evidente que no es correcto el amparo procesal y, por tanto, tal denuncia no debería figurar como motivo de quebrantamiento de formas esenciales que hayan causado indefensión. La denuncia que se formula debería serlo al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS y así será considerada por la Sala habida cuenta de que, en su formulación, el recurrente denuncia vulneración del artículo 86.4 LRJS y de los artículos 222 y 241 LEC así como de la doctrina jurisprudencial expresada en las sentencias de esta Sala de 22 de abril de 2010, rec. 1789/2009 y de 21 de diciembre de 2000, rec. 27/2000 .

Aduce la recurrente la existencia de una triple identidad entre ambos procesos, la subjetiva, la objetiva y la causal. Siendo obvia la subjetiva -puesto que las partes en el litigio son las mismas-, la objetiva deriva, a juicio de la recurrente, del hecho de que en ambos procedimientos subyace, como cuestión previa, la justificación de la reducción del complemento salarial que venían percibiendo los trabajadores de la recurrente en la contrata de limpieza de la Universidad de Zaragoza. La identidad causal surge, arguye el recurso, de la inclusión en la causa de pedir de la procedencia o improcedencia de la modificación. Ello puede dar lugar a pronunciamientos distintos y contradictorios por ambas sentencias.

Recientemente la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre una cuestión muy parecida en su STS de 18 de noviembre de 2015, rec. 19/2015 , al punto que también allí, como sucede en el presente caso, ya no podría hablarse de litispendencia sino de cosa juzgada habida cuenta de que la STSJ de Aragón de 28 de abril de 2014 ha sido confirmada, en el punto relativo al asunto que nos ocupa, por nuestra STS de 8 de abril de 2015, rec. 285/2014 . En aquella señalábamos lo siguiente:

- «La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».

- «Hemos de recordar que cabe la apreciación de oficio de la litispendencia o cosa juzgada. La sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) señalaba que «se trata de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso», tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991 ) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999 ), entre otras. Máxime tratándose de sentencias dictadas en procedimientos colectivos, como el seguido para impugnar el acuerdo de reestructuración laboral de 25 junio 2013, tiene sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014 ) han sostenido».

- La STS 22 abril 2010 (rec. 1789/2009 ) recoge el enfoque decisivo para resolver la cuestión: «En nuestro Derecho procesal la litispendencia es una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia».

La aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la desestimación de la alegación de la recurrente. En efecto, el primer proceso se produce como consecuencia de una decisión empresarial de proceder a disminuir el complemento salarial fuera de convenio que la mercantil demanda abonaba a los trabajadores que provocó la interposición de un conflicto colectivo que dio lugar, en el procedimiento 74/2014, a la STSJ de Aragón de fecha 28 de abril de 2014 que estimando la demanda declaró que la medida de reducción del complemento adoptada era nula porque se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que se había efectuado sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 ET . A partir de la notificación de la sentencia suceden dos acontecimientos: el primero la interposición de recurso de casación contra la misma que, como ya se ha señalado ha sido resuelto por la sentencia de esta Sala de 8 de abril de 2016 ; y, el segundo, simultáneo al anterior, consistente en que la empresa inicia un procedimiento al amparo del artículo 41 ET para modificar la cuantía del complemento salarial fuera de convenio con base a causas productivas. El período de consultas finaliza sin acuerdo y la empresa implementa la medida. Frente a esta última decisión se interpone el presente conflicto colectivo.

Con independencia de la identidad de partes, no existe identidad de objeto, lo que hace imposible que operase la litispendencia, ni ahora, la cosa juzgada. Que las causas invocadas para activar esas medidas o las medidas implementadas sean las mismas en modo alguno significa que estemos ante el mismo objeto procesal. Basta con leer atentamente la ratio decidendi de la sentencia que puso fin al primero de los dos procedimientos para comprenderlo. La anulación de la primera de las medidas nada tiene que ver con la concurrencia o no de una causa justificativa, sino con la ausencia del procedimiento legalmente establecido para su implementación; nada que ver con el planteamiento que subyace en los presentes autos que se refiere a un nuevo procedimiento y al examen de las causas alegadas en el mismo.

No existía relación de litispendencia entre el procedimiento finalizado con nuestra STS de 8 de abril de 2016 (rec. 285/2014 ) y el presente. No concurren las identidades precisas al efecto. La conexión entre los dos procesos podría haber dado lugar a que hubiéramos de tener en cuenta lo ya resuelto ( art. 222.4. LEC ) en el primer asunto. Sin embargo, el modo en que finalizó (acogiendo un motivo de nulidad de lo establecido por la empresa por no haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la modificación sustancial de condiciones de trabajo) implica que no haya cuestiones ya resueltas y que ahora nos vinculen. El motivo de recurso debe ser rechazado.

SEXTO

Al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS formula la recurrente un segundo motivo en el que invoca error en la apreciación de la prueba. En concreto solicita la adición en el hecho probado segundo de los siguientes dos párrafos:

Dicha reducción a más de la mitad, efectuada en el pliego de condiciones del año 2012, tenía justificación y cobertura legal en el art. 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los propios términos de los acuerdos de 1991 y 1992 referidos en el HECHO anterior, dada la disponibilidad presupuestaria de la Universidad de Zaragoza.

Y asumiendo FCC, SA la obligación de pago de la PS en la cantidad que previamente venían percibiendo los trabajadores, siendo ésta superior a la reseñada en el Pliego de Condiciones y en el Contrato de Servicios suscrito con la Universidad en el año 2012, se colige el incremento de los costes y, por ende, la disminución de la rentabilidad para la contratista

.

Se fundamenta la adición en los folios 58 a 65 de la documental obrante en autos y se significa en el recurso que tales párrafos no son sino la traslación, a los Hechos probados de la sentencia, de los propios argumentos manejados por la Sala en los Fundamentos de Derecho de la propia sentencia.

Aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene «una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas» ( STS de 16 de noviembre de 1998, rcud 1653/1998 ) . Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Estamos en presencia de un recurso extraordinario que no es una apelación, ni una segunda instancia por lo que la prueba documental en que basa su motivo de recurso la parte recurrente ha de poner de manifiesto que el error del órgano judicial de instancia es irrefutable e indiscutible, como señalara esta Sala desde antiguo en sus sentencias de 24-11-86 y 18-7-89 , entre otras; lo que no ocurre cuando, como en el caso que nos ocupa, se refieren varios documentos sin especificar porqué su contenido evidencia el error del órgano judicial, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez más objetivo e imparcial, y al que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( STS de 24 de febrero de 1992 ). Y ello es así, porque como también se ha repetido en multitud de ocasiones, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

La revisión fáctica propuesta, por lo demás, ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes» ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente. E, igualmente, no pueden acceder al relato fáctico de la sentencia conceptos jurídicos que supongan una predeterminación del fallo de la sentencia. Por concepto jurídico predeterminante del fallo ha de entenderse, como señalara esta Sala en sus sentencias de 11 de junio de 1985 , 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987 , aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarias, para su comprensión, especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, sin que pueda considerarse como tales las frases que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho.

La aplicación de la anterior doctrina al motivo examinado debe conducir a su desestimación por cuanto que en el mismo no se indica con claridad cuál es el error del órgano judicial sentenciador y en qué se opone su relato fáctico con la prueba documental que alega para acreditar tal supuesto error. Tampoco identifica de entre toda la prueba alegada (ocho documentos) cual o cuales son los concretos extremos que fundamentan la adición fáctica que propone. Además tal adición fáctica contiene elementos valorativos incompatibles con el relato fáctico pues pretende introducir valoraciones que resultarían predeterminantes del fallo como lo es, sin duda, que en la adición figure la disminución de la rentabilidad para la contratista.

Se impone por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del motivo y con él la del recurso, pues no habiendo prosperado ninguno de los motivos, tampoco se ha formulado ni cuestionado por la vía procesal adecuada infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia que resultasen aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., representado y asistido por el letrado D. Carlos González Novellón. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada en autos número 618/2014 , en virtud de proceso de conflicto colectivo iniciado por la Dirección General de Trabajo del Departamento de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón, siendo partes afectadas los trabajadores de la contrata de limpieza de la Universidad de Zaragoza, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y la Universidad de Zaragoza. 3) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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