ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:1012A
Número de Recurso2330/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2330/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2330/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 724/2016 seguido a instancia de D. Gaspar contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 28 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Alexis Luján Armas en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 28 de febrero de 2018, R. Supl. 1564/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA y confirmó la sentencia de instancia que había estimado íntegramente la demanda del trabajador contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad, y condenó a dicha empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 6.157,11 € en concepto de diferencias salariales, por el período de marzo de 2016 al 15 de marzo de 2017.

El actor, con categoría de vigilante de seguridad, fue subrogado en la demandada el 15 de marzo de 2016 proveniente de la empresa Vysor Seguridad SL, que aplicaba el Convenio Estatal. El 4 de septiembre de 2015 se había publicado el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y mantiene su vigencia hasta 31 de diciembre de 2016, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución. Por resolución de 14 de septiembre de 2015 se registra y publica el convenio colectivo de la empresa recurrente con entrada en vigor de 1 de julio de 2015. El trabajador reclama las diferencias salariales correspondientes entre lo percibido conforme al convenio de empresa y lo que le habría correspondido de aplicarse las tablas salariales del convenio estatal.

Sinergias de Vigilancia y Seguridad postulaba en su recurso de suplicación la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa, porque a la fecha de la sucesión no operaba la regla de la sucesión del Convenio Colectivo sectorial, y por tanto el Convenio Colectivo aplicable era el de la empresa entrante.

La sentencia de suplicación considera que tanto la propia norma vigente en el momento de la sucesión como la posterior amparan la interpretación hecha por el juez de instancia al afirmar que el trabajador mantiene los derechos anteriores que tengan su origen en pactos y acuerdos lícitos entre los que hay que incluir los Convenios Colectivos, en una interpretación acorde con la Directiva 2001/23, en el sentido de incluir en su ámbito la sucesión de plantillas, como la de autos. Concluye la sala que dicha interpretación la ratifica el propio legislador convencional a través de la modificación del Convenio, sin que pueda prosperar la interpretación de la recurrente, que niega lo que es un efecto propio de la sucesión empresarial regulada en el art. 44 ET y aplicable al caso.

TERCERO

Acude la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 44.4 ET así como el art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad y el art. 1281 CC . en relación con el mismo art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad .

En el presente recurso no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción puesto que el recurrente formula el recurso explicando las razones que avalan su tesis, con extensa transcripción de una parte de la sentencia de contraste, pero sin un análisis comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias recurrida y de contraste, como exige el art. 219 de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Invoca para sustentar la contradicción la dictada por esta Sala IV de 7 de abril de 2016 (RCUD 2269/2014). En la misma, se debate si ante un supuesto de subrogación empresarial por sucesión de contratas (empresas de prestación de servicios de seguridad) operada por mandato del convenio colectivo que exonera de responsabilidad a la empresa entrante de las deudas salariales contraídas por la empresa saliente antes de la transmisión, la empresa entrante responde o no de aquéllas deudas contraídas con los trabajadores que asume tras la subrogación. La Sala confirma la sentencia de suplicación que determinó que la entrante no asume las deudas salariales de la saliente, por entender: 1) Que la asunción de trabajadores por la empresa entrante se produce como consecuencia de la imposición ordenada por el art. 14 Convenio Colectivo Estatal empresas de seguridad y no por mandato del art. 44 ET , no existiendo sucesión de plantillas. 2) Que en atención a ello, y según lo dispuesto en la norma convencional, no procede que la empresa adjudicataria del servicio que se subroga en los trabajadores de la anterior responda de las deudas contraídas por la empresa anterior, ya que cuando la subrogación se produce conforme a normativa convencional, esta sólo se produce si se cumplen las exigencias previstas convencionalmente y con los efectos que allí se dispongan.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. Aunque en ambos casos se contempla un supuesto de subrogación convencional en el sector de empresas de seguridad, los debates desplegados ante cada una de las salas sentenciadoras no guardan la necesaria identidad.

Así, en la sentencia referencial, lo que se debate es si operada la subrogación empresarial por sucesión de contratas por mandato del convenio colectivo de empresas de seguridad privada, la empresa entrante que se hace cargo de la plantilla adscrita a la contrata en cumplimiento del mandato establecido en el convenio colectivo, debe hacerse también cargo de las deudas salariales contraídas por la saliente en virtud de la responsabilidad solidaria del art. 44 ET , cuando el convenio colectivo la exime expresamente de ello. El convenio colectivo expresamente establece que la contratista saliente es la única obligada al pago de las retribuciones devengadas por el trabajo realizado antes de la subrogación por lo que se produce la exoneración de la empresa entrante por no ser un supuesto de sucesión al amparo del artículo 44 ET .

Sin embargo en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es si la empresa entrante puede imponer la aplicación de su propio Convenio Colectivo, sustituyendo las condiciones salariales de las que, el trabajador afectado por la subrogación, venía disfrutando, en virtud del Convenio Colectivo Estatal, que se aplicaba en la empresa de la que procedía, concluyendo la sentencia recurrida que tanto la propia norma vigente en el momento de la sucesión como la posterior amparan que el trabajador mantiene los derechos anteriores que tengan su origen en pactos y acuerdos lícitos entre los que hay que incluir los Convenios Colectivos, en una interpretación acorde con la Directiva 2001/23, en el sentido de incluir en su ámbito la sucesión de plantillas, como la de autos.

QUINTO

Por providencia de 8 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 20 de noviembre de 2018, considera que existe identidad de situaciones en las sentencias comparadas, encuadradas en una subrogación empresarial, al haberse adjudicado el servicio de vigilancia a otra empresa de seguridad que lo venía realizando, concurriendo tras ello una diferencia de pronunciamientos, por lo que, entiende la parte, que las sentencias son contradictorias. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alexis Luján Armas, en nombre y representación de Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 28 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1564/2017 , interpuesto por Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 724/2016 seguido a instancia de D. Gaspar contra Sinergias de Vigilancia y Seguridad SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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