STS, 24 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:4346
Número de Recurso242/2007
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 242/2.007, interpuesto por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE SORIA, representada por la Procuradora Dª Mª José Rodríguez Teijeiro, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de diciembre de 2.006 en el recurso contencioso- administrativo número 838/2.005, sobre reintegro de subvenciones.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2.006 , desestimatoria del recurso promovido por la Diputación Provincial de Soria contra la resolución del Secretario de Estado de Cooperación Territorial de fecha 16 de junio de 2.005, por el que se desestimaba el requerimiento que había formulado la Diputación para que se anulara o revocara la resolución de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas de 8 de febrero de 2.005, así como contra ésta última. Se declaraba por la Dirección General citada la existencia de un saldo en contra de la Diputación Provincial de Soria y de los Ayuntamientos de El Burgo de Osma, de Ólvega y de San Esteban de Gormaz a favor del Tesoro Público por importe de 506.329,23 euros en concepto de subvenciones que debían ser reintegradas junto con sus intereses de demora.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de diciembre de 2.006 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal de la Diputación Provincial de Soria ha comparecido en forma en fecha 7 de febrero de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:- 1º, por infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ;

- 2º, por infracción del artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas;

- 3º, por infracción del artículo 110 del mencionado texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ;

- 4º, por infracción del artículo 1.218 del Código Civil , y

- 5º, por infracción del artículo 14 de la Constitución.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se estimen las pretensiones interesadas en el escrito de demanda en relación con las exigencias de reintegro relativas a las obras 81 del Plan 2001, y 77 y 78 del Plan de 1999 y 26 del de 2001 del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 21 de febrero de 2.008 tan sólo en cuanto a la obra nº 81 del Plan de 2001, que acuerda la inadmisión del mismo en lo que respecta a las restantes obras antes mencionadas.

CUARTO .- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución inadmitiéndolo respecto al reintegro por obras del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz y subsidiariamente desestimándolo en su totalidad, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO .- Por providencia de fecha 11 de marzo de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de junio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto del recurso de casación.

La Diputación Provincial de Soria recurre en casación contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, que desestimó la impugnación contra la resolución del Secretario de Estado de Cooperación Territorial de 16 de junio de 2.005, en materia de subvenciones. La citada resolución desestimaba el requerimiento formulado por la Diputación recurrente reclamando la anulación o revocación de la resolución de la Dirección General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas de 8 de febrero de 2.005, por la que se le reclamaba el reintegro de determinadas cantidades correspondientes a subvenciones para obras otorgadas a la Diputación y a los Ayuntamientos de El Burgo de Osma, Ólvega y San Esteban de Gormaz. El requerimiento sólo afectaba a los reintegros correspondientes a la propia Diputación Provincial de Soria y al Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz.

SEGUNDO .- Fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia de instancia funda la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:

" SEGUNDO .- Se alegan por la parte demandante varios motivos, si bien el primero hace referencia a la normativa aplicable.

En este punto la Sala considera que iniciadas las actuaciones administrativas dirigidas al reintegro una vez entrada en vigor la Ley 38/2003 de 17 de noviembre , resulta de aplicación en bloque dicha norma, aunque se refiera a los años 1999-2001.

TERCERO .- Por lo que respecta al fondo del asunto la parte actora alega lo siguiente:

En cuanto al reintegro hay que distinguir entre los honorarios por Dirección de Obra y los honorariospor Dirección de la ejecución de la obra.

Pues bien el Informe de la Intervención mantiene con acierto que dichos honorarios son gastos inherentes a la propia organización administrativa y si la obra tiene un director de obra (contratista) no es de esencia que la Diputación añada un "director de ejecución", el cual es además funcionario público y por tanto no puede percibir aranceles que tengan la condición de honorarios profesionales, de ahí que no quepa aplicar el artículo 12 de la LOE .

A su vez, tampoco cabe invocar la cláusula 13 de PCAG o el Art. 131 RCE, pues aun cuando los mismos contemplan la posibilidad de que las tasas sean gastos generales estructurales del contrato, y siendo cierto también que las entidades locales pueden establecer tasa por sus servicios públicos, no lo es menos que la Diputación no ha aportado actos administrativos concretos de exacción y liquidación de las supuestas tasas, sino que únicamente aporta como Documento 1 una copia incompleta de la que dice ser su ordenanza fiscal, sin que conste su fecha de publicación oficial, ni su aplicación efectiva y particularizada a nuestro caso.

Por lo que respecta al "defecto de justificación de la inversión en el plazo concedido" conforme al informe de la Intervención Territorial la obra no estaba finalizada en el plazo concedido para ello, el 31 de noviembre de 2002. No constaban emitidas y aprobadas certificaciones de obra por importe igual al que figuraba como ejecutado en la certificación final, remitida al Ministerio de Administraciones Públicas para el cobro de la subvención. El importe de la obra estaba presupuestado en 4.034.314,79 euros, y el Acta de recepción es de fecha 29 de noviembre de 2002; sin embargo, la obra certificada antes de la recepción alcanzaba una cuantía de 3.332.823,99 euros, siendo objeto de certificación con posterioridad a la recepción, un valor de 711.490,80 euros. La invocación de errores materiales como explicación del desfase entre la obra certificada a la recepción y la cuantía inicial del proyecto no puede desvirtuar el argumento fundamental de que la subvención, por su naturaleza finalista, está vinculada a la obra efectivamente realizada, es decir, la que es objeto de recepción para el uso o servicio público. Procede por lo tanto mantener la exigencia del reintegro.

En referencia a las obras del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz, consta en el expediente administrativo que la obra 77/1999 solamente se había certificado y aprobado por importe de 11.941,854 euros y en la 78/1999 y 26/2001 no se había emitido certificación de obra alguna, por lo que no es posible admitir que las obras se hubiesen terminado totalmente a tal fecha, razón por la que no procede el reintegro de 55.474,53 euros.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

TERCERO .- Planteamiento del recurso de casación.

El recurso se articula mediante cinco motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Debe señalarse, sin embargo, que mediante Auto de 21 de febrero de 2.008, esta Sala sólo admitió a trámite el recurso en lo que respecta al reintegro de las cantidades correspondientes a la obra 81/2001 del Plan PPC/2001, de la Diputación Provincial recurrente, en razón de la cuantía, al ser la única pretensión que superaba el límite legal de los 150.000 euros de acceso a la casación. En consecuencia, ha quedado inadmitido de manera completa el motivo tercero, relativo al reintegro de cantidades correspondientes a obras del Ayuntamiento de San Esteban de Gormaz y parcialmente los demás en lo que respecta a obras distintas a la 81/2001.

Los restantes motivos se fundan en las siguientes alegaciones. El primer motivo se basa en la supuesta infracción de la disposición adicional segunda de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003, de 17 de noviembre ), por no aplicar la legislación anterior a la misma en lo que respecta a las causas de reintegro. En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio ), por admitir la legalidad de la exigencia de reintegro en relación con la obra 812001, que estaba plenamente finalizada y justificada. El cuarto motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 1218 del Código Civil , en relación con el valor de documento público de las actas de recepción de obras. Finalmente, el quinto motivo se basa en la alegación del artículo 14 de la Constitución, por infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley , al haber fallado la Sentencia recurrido en sentido contrario a previas resoluciones en cuanto a la irrelevancia del retraso en la justificación.

Antes de proceder al examen de los motivos que se han resumido sucintamente, conviene precisar más el alcance del presente recurso de casación, restringido ya, como hemos señalado antes, al reintegroreclamado por la obra 81/2001, ejecutada por la propia Diputación recurrente de Soria "Consolidación, remodelación, ampliación y reforma del Palacio Provincial". Pues bien, la resolución de 16 de junio de 2.005 mantenía la reclamación a la Diputación actora respecto a esta obra dos cantidades por dos motivos diversos, una -de 33.354,70 euros- por la inclusión de los honorarios de un director de obra de la propia Diputación, y otra -de 316.218,13 euros- por la no justificación en plazo de parte de la obra. Debe señalarse que la primera reclamación, perfectamente individualizable de la segunda, tampoco alcanza la cuantía necesaria para la casación, por lo que en puridad, no resulta admisible. Pero es que, además, tampoco ha sido combatida en el recurso, por lo que dicho reintegro tampoco es objeto de la controversia casacional, que se circunscribe, por tanto, al reintegro de lo reclamado por la falta de justificación de la obra en el plazo otorgado para ello.

CUARTO .- Sobre el primer motivo, relativo a la normativa aplicable respecto de las causas de reintegro.

Entiende la entidad recurrente que la Sentencia impugnada ha infringido la disposición transitoria segunda de la Ley General de Subvenciones al aplicar de forma global esta Ley al caso de autos, ya que la citada disposición transitoria estipula la aplicación inmediata de la Ley tan sólo a los procedimientos de reintegro en curso, pero no a las causas de reintegro.

El motivo debe ser rechazado, ya que alega una infracción inexistente en la realidad, aunque pudiera parecer lo contrario a partir de la afirmación contenida en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida. En efecto, en dicho fundamento, reproducido más arriba, se señala que iniciadas las actuaciones de reintegro tras la entrada en vigor de la citada Ley General de Subvenciones "resulta de aplicación en bloque dicha normativa, aunque se refiera a los años 1.999-2.001".

En primer lugar resulta evidente que la afirmación de la Sentencia recurrida puede entenderse rectamente precisamente en el sentido de que la aplicación en bloque de la Ley General de Subvenciones debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda , que estipula la aplicación de la normativa vigente en el momento del inicio del expediente de subvención (apartado 1), menos en los que respecta a los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión, que ha de acomodarse a la nueva Ley (apartado 3 ); ello supondría que la "aplicación en bloque" hay que entenderla -tal como reclama la actora- referida al procedimiento de reintegro objeto de la litis, no al tratamiento legal sustantivo de las causas de reintegro.

Pero es que además, la alegación es puramente formal, ya que en realidad no hay en el litigo ninguna disputa en torno a las causas de reintegro, puesto que la parte no discute que la no justificación de las obras constituye una causa de reintegro ni denuncia que haya una diferente regulación de la misma en ambas normativas. Lo que se configura como objeto del pleito, por el contrario, es por un lado una cuestión de hecho -si la obra se terminó en plazo y si la justificación se presentó igualmente en plazo- y, por otro lado, la cuestión, ésta sí jurídica, de las consecuencias de que la justificación de la obra se hubiese realizado, en su caso, con retraso.

Por último, tampoco existen divergencias en cuanto a las disposiciones reglamentarias aplicadas por la Administración del Estado y las reclamadas por la recurrente -y, en fin, no puestas en cuestión por la Sala de instancia, que no se refiere expresamente a las mismas en el fundamento en el que se recoge la ratio decidendi -, en lo que respecta a la cumplimentación de las obligaciones de finalización y certificación de las obras. En todos los casos se está operando con lo dispuesto en disposiciones anteriores a la Ley General de Subvenciones, el Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto , por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades Locales y la Orden de 7 de mayo de 1.998 para la aplicación y desarrollo del mismo; sin que, por el contrario, nadie haga referencia al posterior Real Decreto 835/2003, de 27 de junio , de igual objeto que el antedicho Real Decreto 1328/1997 . Por último, como señala el Abogado del Estado, las causas de reintegro no diferirían a los efectos del presente asunto con la aplicación de la Ley General de Subvenciones de 2.003 y la posterior normativa reglamentaria.

QUINTO .- Sobre el motivo segundo, relativo al artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

Sostiene la parte actora que se ha conculcado el precepto legal invocado en el motivo debido a que la obra 81/2001 estaba completamente finalizada en el plazo concedido y debidamente justificada, como lo acreditaría el acta de recepción de fecha 29 de noviembre de 2.002, que implica la plena ejecución de la obra de conformidad con el proyecto aprobado. Al no haberse apreciado así, se habría infringido el citado artículo 110 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real DecretoLegislativo 2/2000 ), que estipula que "el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración la totalidad de su objeto" (apartado 1), lo que exigirá en todo caso la correspondiente recepción o manifestación de conformidad por parte de la Administración en el plazo que corresponda (apartado 2).

La formulación del motivo requiere algunas precisiones previas. En primer lugar que, sin perjuicio de la aplicabilidad de la legislación sobre contratación pública a las subvenciones, admitida por esta Sala como supletoria de la legislación específica de subvenciones (por ejemplo, Sentencia de 24 de junio de 2.008 -RC

6.534/2.005 -), hay que estar antes que nada a la citada legislación subvencional, también invocada por la propia actora en su recurso. En cualquier caso, lo que la Diputación Provincial sostiene es que no concurría la causa de reintegro apreciada por la Administración, lo que iría en contra de las previsiones correspondientes de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988 ) y luego de la Ley General de Subvenciones y, en definitiva, también del artículo invocado en el presente motivo.

En segundo lugar hay que señalar que la apreciación de si el acta de recepción y las certificaciones presentadas reflejaban que la obra estaba plenamente ejecutada y justificada en plazo es una valoración de elementos de hecho, esto es, en definitiva de valoración probatoria, que no puede ser revisada en casación si la misma se expresa de forma motivada y no irrazonable y no incurre en error manifiesto. No se trata, en efecto, de una cuestión jurídica sobre las causas de reintegro -como sí se plantea en el motivo quinto en relación con la jurisprudencia sobre si la justificación tardía es o no causa de reintegro- o sobre el alcance de las actas de recepción o de certificación -planteado en el cuarto motivo- sino lisa y llanamente de si el acta de recepción y las certificaciones presentadas acreditaban o no la realización de toda la obra comprometida dentro de plazo.

En el marco de las anteriores consideraciones, vamos a sintetizar brevemente los hechos tal como resultan del expediente y han sido aceptados por la Sala de instancia, para comprobar si, como se ha anticipado, lo que se plantea en el presente motivo escapa al alcance de la revisión propia de la casación o si, en cualquier caso, tiene algún fundamento la queja relativa a haber aplicado erróneamente los preceptos relativos a si la falta de justificación en plazo es causa de reintegro o no.

Así, consta que el 27 de noviembre de 2.002 se levanta acta de recepción por la totalidad de la obra ejecutada, pero sin incluir referencia alguna al importe de la obra recibida. El 30 de noviembre de 2.002 la Diputación presentó el certificado de obra nº 4, según el cual faltaba "por ejecutar" obra por importe de 711.490,80 euros; esta afirmación se corrigió después en el sentido de que se trataba de un mero error y de que lo que debía constar es que dicha cantidad quedaba "por certificar".

Finalmente, el 18 de diciembre (el plazo vencía el 31 de diciembre) se presenta la certificación final (modelo 5A), en la que consta obra certificada por un importe igual al precio de adjudicación, esto es, por la totalidad de la obra, pese a que no es hasta el 30 de enero de 2.003 cuando se certifican -mediante la certificación nº 5-liquidación, que se presenta como certificación final de obra- los 711.490,80 euros que restaban.

Quiere esto decir que tiene razón la resolución impugnada en la instancia y la Sentencia recurrida en casación al señalar que no es hasta ese momento de 30 de enero de 2.003 cuando la realización de la obra queda debidamente justificada, y que las certificaciones 4 y 5 debían haber precedido tanto a la recepción como a la certificación final (modelo 5A), así como que ésta última no solo no se apoya en certificaciones previas por el total de la obra, sino que resulta inexacta puesto que parte de la obra sólo se certifica con posterioridad. A lo anterior no obsta el que mediara el acta de recepción o la citada certificación final (modelo 5A), ni la justificación ofrecida por la Diputación respecto al retraso como debido exclusivamente a falta de tiempo.

Pues bien, a la vista de todo lo anterior no puede sino concluirse que el motivo ha de ser rechazado por una doble razón. En primer lugar, porque en gran medida el debate versa en realidad sobre una cuestión de hecho que ha sido valorada por la Sentencia recurrida en términos razonados y razonables, de los que no se puede decir que incurran en un patente error. Así, tal como se anticipaba, la cuestión sobre la que se pronuncia la Sala y discute la entidad recurrente es si mediante el acta de recepción y las certificaciones a las que se ha hecho referencia se ha acreditado la completa ejecución en plazo de la obra y se ha justificado dicha ejecución igualmente en plazo. Tal cuestión es, como se ha indicado, una valoración de material probatorio que ha sido efectuada por la Sala de instancia en el fundamento de derecho tercero en sentido negativo y que no puede ser revisado en casación. Por lo demás la cuestión jurídica asociada a lo anterior -y como tal no planteada en el motivo-, si la plena justificación fuera de plazo (a 30 de enero de 2.003) determina la concurrencia de una causa de reintegro -al menos parcial en cuanto a la obra no certificada en plazo, tal como ha reclamado la Administración subvencionadora-, como hanapreciado tanto la Administración como la Sala de instancia, debe recibir una respuesta necesariamente afirmativa, a la vista de lo estipulado en la normativa aplicada (artículos 10.1 y 8.2 del Real Decreto 1328/1987, de 1 de agosto ).

SEXTO .- Sobre el cuarto motivo, relativo al artículo 1.218 del Código Civil .

Pretende en este motivo la entidad recurrente que la Sentencia impugnada ha infringido el artículo 1.218 del Código Civil , que hace referencia al valor probatorio de los documentos públicos, como lo sería el acta de recepción de la obra de 27 de noviembre de 2.002.

De lo visto en el anterior fundamento de derecho se deriva claramente la inviabilidad del presente motivo. En efecto, no se trata del valor probatorio del acta de recepción, sino de la apreciación probatoria de la Sala respecto a varios documentos igualmente públicos con contenido aparentemente contradictorio o, al menos, necesitados de una valoración conjunta por la sucesión y fecha de los mismos, como lo son las certificaciones mencionadas y la propia acta de recepción. Dicha apreciación ha sido efectuada por la Sala juzgadora en el mismo sentido en que lo hizo la Administración del Estado y no puede objetarse su carácter motivado y razonable, como ya se ha dicho. El motivo debe, por tanto, rechazarse,

SÉPTIMO .- Sobre el quinto motivo, relativo a la jurisprudencia sobre la eficacia de la justificación fuera de plazo.

Aduce en este motivo la Diputación Provincial de Soria la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de la Sala juzgadora ya que no se ha otorgado valor a las rectificaciones sobre los errores en la documentación justificativa de las subvenciones, considerándolos defectos insubsanables. En relación con la obra 81/2001 de la Diputación Provincial así habría ocurrido al no haber admitido la rectificación relativa a las certificaciones 4 y 5 en lo que respecta a la errónea referencia a la obra pendiente de certificar como "pendiente de ejecutar".

Frente a lo decidido en esta ocasión, afirma la Diputación Provincial que la misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha venido modulando la exigencia de reintegro de subvenciones por falta de justificación en plazo o por existencia de defectos formales en la misma, limitando en consecuencia la acción de reintegro.

El motivo no puede prosperar. En efecto, la parte no acredita que haya sido la misma Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la que haya dictado las Sentencias que se citan como contraste ni que éstas versen sobre supuestos semejantes. En cuanto a lo primero, ya por sí solo bastaría para rechazar la alegación. En cuanto a la semejanza de supuestos, debe destacarse que la parte no especifica -ni se puede constatar con los fragmentos reproducidos de las Sentencias ofrecidas como contraste- que se trate de la misma normativa subvencional, que el tipo de irregularidad (falta de ejecución, falta o retraso en la justificación) fuese análoga en todos los casos ni, sobre todo, que las consecuencias de la infracción hubiesen sido semejantes (reintegro total o parcial) en todos los casos. Baste señalar que en la primera Sentencia alegada se hace referencia a defectos formales en la justificación de la subvención y en la segunda a un retraso en la justificación, mientras que en el caso de autos está presente también el aparente retraso en la propia ejecución. Por otra parte, en el supuesto de autos, aun referido formalmente a la falta de justificación en plazo, la acción de reintegro ha sido modulada - tal como plantea la entidad recurrente- de acuerdo con el principio de proporcionalidad, ya que sólo se reclama la cantidad justificada con retraso. A lo que cabe añadir que se trata de una materia en la que existe una abundancia de precedentes judiciales y que se caracteriza por un acusado casuismo que se corresponde con la enorme variedad de ayudas y subvenciones, con normativas variables en el rango reglamentario, todo lo cual hace difícil que la mera cita fragmentaria de algún precedente baste para demostrar la existencia de una discriminación en la aplicación de la ley.

OCTAVO .- Conclusión y costas.

El rechazo de todos los motivos admitidos conduce a la desestimación del recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de Soria contra la sentencia de 4 de diciembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 838/2.005 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Josefa Oliver Sánchez.-Firmado.-

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