STSJ Comunidad de Madrid 371/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2012
Fecha16 Abril 2012

RSU 0003407/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00371/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 371

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 3407/11-5ª, interpuesto por MADRID MOVILIDAD S.A. representada por la Letrada Dª Adelina del Álamo Enríquez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, en autos núm. 645/10 siendo recurrido D. Carlos Alberto, representado por la Letrada Dª Mª Isabel Cruz Hernández. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Alberto, contra Madrid Movilidad S.A., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Carlos Alberto, con DNI NUM000, presta servicios para la demandada Madrid Movilidad S.A., dedicada a la actividad económica de retirada de vehículos mal estacionados en la vía pública, desde el 21-03-90, categoría profesional de conductor especialista y salario mensual bruto de 2.900 euros, con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El día 3 de diciembre de 2007, el actor causó baja por incapacidad temporal, permaneciendo en esta situación hasta el 2 de junio de 2009, en que fue dado de alta.

TERCERO

Por resolución de fecha 10 de junio de 2009, se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. No estando de acuerdo con el grado de incapacidad reconocido interpuso el actor reclamación previa, habiendo recaído nueva resolución de fecha 28 de octubre de 2009, por la que se le declara en situación de incapacidad permanente parcial, procediendo a reincorporarse en su puesto de trabajo el 26 de noviembre de 2009.

CUARTO

Con fecha 30 de diciembre de 2009, solicitó el actor el disfrute de 11 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2009, habiendo sido desestimada la petición por comunicación de de 15 de enero de 2010 (folio 30).

QUINTO

Con fecha 12 de marzo de 2010, solicitó el actor el disfrute de 22 días laborables de vacaciones correspondientes al año 2008 (folio 31), sin que conste resuelta la petición.

SEXTO

La empresa se rige por el Convenio Colectivo propio.

SÉPTIMO

Por la parte demandante se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 21 de abril de 2010, celebrándose el acto el día 6 de mayo, con el resultado de "intentado y sin efecto", habiendo presentado demanda el 10 de mayo de 2010, que fue turnada a este Juzgado el 11 de mayo".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar y estimo la pretensión formulada por D. Carlos Alberto, frente a la empresa Madrid Movilidad S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho al disfrute de vacaciones, debiendo declarar el derecho del demandante al disfrute de un total de treinta y tres días laborables de vacaciones correspondientes al los años 2008 (22 días) y 2009 (11 días), de los que no pudo hacer uso en las fechas inicialmente previstas, por encontrarse en incapacidad temporal iniciada con anterioridad al comienzo del periodo fijado, con condena a la demanda a pasar por esta declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Madrid Movilidad S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento, el actor, conductor de la empresa demandada, solicitaba el reconocimiento de once días de vacaciones correspondientes al año 2009, solicitándolos el día 30 de diciembre de ese año y veintidós días de vacaciones correspondientes al año 2008, que había pedido a la empresa el día 12 de marzo de 2010.

La situación de hecho es la siguiente: En el periodo de tiempo comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 al 2 de junio de 2009, el actor estuvo en situación de incapacidad temporal. El día 23 de junio de 2009, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, le reconoce una incapacidad permanente total para su profesión habitual, resolución frente al que el actor muestra disconformidad, interesando que la incapacidad permanente lo sea solo en grado de parcial, petición a la que finamente accede el INSS, en resolución de fecha 19 de noviembre de 2009.

El actor se reincorpora a su puesto de trabajo el día 26 de noviembre de 2009 y poco más de un mes después, el día 30 de diciembre de 2009, solicita once días de vacaciones correspondiente al ejercicio 2009 y el día 12 de marzo del año siguiente, los veintidós días que le correspondían por el año 2008, en que estuvo, como se ha visto en situación de incapacidad temporal.

El 15 de enero de 2010, la empresa le deniega las vacaciones solicitadas (tanto las del año 2009 como las de 2008).

La sentencia de instancia estima la demanda, aplicando la doctrina emanada del Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 2009 .

La representación Letrada de la empresa recurre en suplicación la sentencia, articulándolo a través de un motivo único al amparo del artículo 191 c) de la LPL, precepto que sigue resultando de aplicación en tanto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que los recursos de suplicación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta Ley se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución, denunciando la infracción del artículo

38.1 del ET y 17.2 del Convenio colectivo de la empresa, así como del artículo 7 de la Directiva 2003/88 citando una sentencia de esta misma Sala que no constituye, como bien se sabe, jurisprudencia apta para sostener un motivo de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la LPL (ex. Artículo 1.6 del CC ).

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el recurso se argumenta, en esencia, que el derecho del actor se encuentra caducado. A esta cuestión, se responde en el escrito de impugnación del recurso, aduciéndose que la excepción de caducidad no fue planteada en la instancia y se trata de una cuestión nueva.

Sobre el particular, la Sala quiere hacer constar que carecemos de la posibilidad de constatar si la cuestión es o no de nuevo planteamiento, en tanto el acto del juicio no se registró en un soporte DVD, cuyo visionado, ahora, nos sería útil, a fin de detectar qué se alegó a lo largo del juicio (el acta extendida es muy sucinta y nada explicita sobre el contenido de las manifestaciones de las partes).

Sea como fuere, consideramos que debemos entrar en el fondo del asunto, analizando si el derecho del actor está caducado o no (consideramos que más bien, se trataría de un supuesto de prescripción) y lo que en definitiva se debate, esto es, si finalizado el año natural, cabe la posibilidad de disfrutar vacaciones fuera del mismo cuando el trabajador haya estado durante el tiempo normal de disfrute en situación de incapacidad temporal y si siendo así (como veremos que, de hecho, sucede), existe o no un plazo para efectuar una reclamación a la empresa solicitando vacaciones fuera del año natural.

TERCERO

La caducidad de la acción a la que se alude en el recurso y de la que como decíamos antes, desconocemos si se trata de una "cuestión nueva", es un aspecto interesante de este recurso, en tanto, existe una auténtica laguna legal sobre el particular.

Así, en materia de plazos, solo podríamos acudir el artículo 125 a) de la LPL, precepto, que como veremos, no es de aplicación dado que: 1.- Se ubica sistemáticamente dentro de la modalidad procesal de vacaciones. 2.- Parte de una disconformidad del trabajador con la fecha de disfrute ya fijada en Convenio Colectivo, unilateralmente por el empresario o por acuerdo entre éste y los...

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