STS, 3 de Junio de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:2603
Número de Recurso6143/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6143/2011, interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE VECINOS COSTABAIBA, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la AUDIENCIA NACIONAL , en recurso contencioso-administrativo nº 434/09 .

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional se ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Sra. Dª Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE VECINOS COSTABAIBA, contra la desestimación presunta de la Dirección General de Costas del Recurso de Reposición interpuesto frente a la resolución de esa Dirección General por el que se aprobaba definitivamente "Proyecto de Sendero de Litoral Radazul-Tabaiba".

SEGUNDO

En el indicado recurso contencioso administrativo se dictó la sentencia recurrida de fecha 6 de octubre de 2011 que acuerda lo siguiente:

"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS COSTABAIBA representada por la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 12 de noviembre de 2007, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 20 de mayo 2010; sin imposición de costas.".

TERCERO

Contra la resolución indicada, se prepara, primero ante el Tribunal "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación por la Procuradora Sra. Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE VECINOS COSTABAIBA , en el cual tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad con la súplica formulada en el escrito de demanda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 434/2009 , interpuesto por la Asociación de Vecinos de COSTABAIBA contra la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido contra la Resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 12 de noviembre de 2007, posteriormente ampliado a la resolución expresa de fecha 20 de mayo de 2010.

La resolución administrativa objeto de impugnación en la instancia aprueba definitivamente el "Proyecto de sendero litoral Raduzul-Tabarba", que comunica ambos núcleos de población del término municipal de El Rosario -Tenerife-.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por entender que el ejercicio de la acción ejercitada contaba con el correspondiente respaldo de la Junta Directiva de la Asociación recurrente, desestima el recurso. Se basa para ello, en síntesis, en las siguientes consideraciones (1) Respecto de la existencia de un deslinde en tramitación a la fecha de aprobación del proyecto litigioso, lo que supondría violación del art. 12 de la Ley de Costas , la rechaza por ser de fecha posterior a la aprobación de aquel. (2) En cuanto a las cuestiones referentes al interés general del proyecto, el acceso al mar, y la afección de aquel a especies protegidas, considera que (i) la obra en cuestión se puede considerar necesaria para el adecuado uso del dominio público marítimo terrestre y para facilitar el acceso al mar, por lo que tiene la consideración de obra de interés general, al resultar incardinable en los apartados a ) y c) del art. 111 de la Ley de Costas , que define las obras que tienen la calificación de interés general y por tanto competencia de la Administración del Estado, (ii) el proyecto trata de lograr la mayor accesibilidad posible al mar teniendo en cuenta las limitaciones derivadas de las características físicas del terreno y (iii) para paliar las afecciones a especies protegidas existentes en la zona si se han adoptado medidas correctoras. Y (3) finalmente, en relación a que el proyecto incumple las determinaciones del planeamiento urbanístico y territorial, la sentencia concluye que aquel respeta el planeamiento existente en la zona y no vulnera el art. 44 de la Ley de Costas , habiendo mostrado el propio Ayuntamiento de El Rosario su conformidad con el proyecto, al haber adoptado el Pleno de la Corporación el acuerdo, obrante al folio 30 del expediente, de poner a disposición de la Demarcación de Costas de Tenerife los terrenos necesarios para la ejecución de dicha obra.

TERCERO

Antes de descender al examen individualizado de los motivos de casación formulados por la Asociación de Vecinos recurrentes, procede rechazar la causa de inadmisibilidad deducida por el Abogado del Estado por ausencia de crítica de la sentencia recurrida, ya que en contra de lo por él alegado, el escrito de interposición no se dirige contra el acto administrativo recurrido y sí somete a crítica, como a continuación veremos, la sentencia impugnada.

La asociación de Vecinos recurrente formula tres motivos de casación, todos ellos con amparo en el art. 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción , que se corresponde con las cuestiones brevemente descritas en el anterior fundamento.

En efecto, en el primer motivo se denuncia vulneración del art. 12.5 de la Ley de Costas que establece la prohibición de autorizar proyectos en el trámite de determinación del deslinde del dominio público marítimo terrestre.

Interesa precisar que, según se hace constar en la sentencia recurrida, de la prueba documental practicada se desprende que la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar autorizó con fecha 6 de noviembre de 2008 al técnico de costas en Santa Cruz de Tenerife para practicar un deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre en el término municipal de El Rosario, mientras que la aprobación del Proyecto litigioso tuvo lugar por resolución de 12 de noviembre de 2007, es decir con anterioridad a aquella autorización.

La recurrente insiste, por otra parte, en que en noviembre de 2003 ya se encontraba en tramitación el referido deslinde. Sin embargo, la sentencia de instancia, a la vista de la documentación acompañada por la recurrente con el escrito de conclusiones, no alcanza dicha consecuencia, ya que aquella se refiere a una propuesta de ratificación del deslinde que ni siquiera consta llegara a tramitarse, careciendo en definitiva de relevancia a los efectos invocados por la actora. En efecto, prescindiendo incluso de la extemporánea presentación de la referida documentación, al no ser el trámite de conclusiones el momento procesal idóneo, es lo cierto que de la misma no se desprende que traspasase el umbral de una mera propuesta, por lo que no resulta posible atribuirla los efectos que pretende la recurrente.

CUARTO

El segundo motivo de casación, formulado también al amparo del 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, se subdivide en tres. En el primero de ellos se denuncia infracción del art. 111 de la Ley de Costas por entender que el proyecto en cuestión es contrario al interés general, dado que la obra proyectada se pretende ejecutar a través de un acantilado de enorme pendiente que dificultaría el acceso libre para determinados segmentos de la población -menores, ancianos- e imposibilidad para personas con discapacidad física o con movilidad reducida. Conviene, ante todo, precisar que la calificación de obras de interés general a que se refiere el citado art. 111 de la Ley de Costas responde a la delimitación competencial que en este ámbito corresponde a la Administración del Estado de conformidad con el art. 149.1.24 de la Constitución y no, como parece señalar la recurrente, al hecho de que puedan o no ser usadas por toda la población. La necesidad de la obra hay que examinada desde dicha perspectiva y en tal sentido tiene pleno encaje en los apartados a) -la que sea necesaria para el uso del dominio público- y c) -la de acceso público al mar no previsto en el planeamiento urbanístico- de aquel artículo.

En todo caso, los objetivos perseguidos con la obra en cuestión, que se recogen en la Memoria, y entre los que se encuentra el de garantizar su mayor accesibilidad a las personas con discapacidad o movilidad reducida a los lugares de uso público, no han sido contrarrestados mediante la práctica de prueba alguna tendente a acreditar la existencia de otro trazado del sendero litigioso que permitiese una mayor accesibilidad a dichas personas.

Otro tanto hay que decir en cuanto al segundo submotivo, en el que se refiere a que "el sendero proyectado afecta a los habitats de especies protegidas y habitats de importancia comunitaria y tal y como ya se señaló en el relato de hechos de la presente demanda". Tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que el escrito de interposición del recurso se desentiende de la respuesta dada en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida.

En efecto, en dicho fundamento, después de analizar la prueba practicada al efecto, se concluye que para paliar las afecciones a especies protegidas existentes en la zona sí se han adoptado medidas correctoras. Las consideraciones contenidas en este fundamento quinto no son objeto de crítica. La recurrente en casación acude al fundamento siguiente en el que se dice que el Plan General de Ordenación de El Rosario clasifica la zona donde se ubica el proyecto como Suelo Rústico de Protección Costera, y "que las infraestructuras que lo afecten deberán aminorar el posible impacto ambiental". Sin embargo, tal determinación no está en contradicción con lo señalado en el fundamento quinto de la sentencia impugnada.

En el tercer, y último, submotivo se alude a una supuesta infracción del art. 26 de la Ley de Costas que se habría producido por no contar con autorización de la Administración autonómica. Tal cuestión, sin embargo, no ha sido analizada en la sentencia ahora recurrida, por lo que o bien, en el caso de haber sido planteada, se trataría de una incongruencia omisiva o una falta de motivación, denunciable por el cauce del apartado c) del art. 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que no se ha hecho, o bien, de no haber sido planteado, se trataría de una cuestión nueva, y como tal no susceptible de examen en el momento procesal en el que nos encontramos.

Procede, pues, rechazar los tres submotivos del motivo segundo.

QUINTO

El tercer, y último motivo de casación, se ampara también en el apartado d) del citado art. 88, en el que si bien se invoca formalmente como infringido el art. 44.1 de la Ley de Costas , se está alegando, como señala el Abogado del Estado, infracción de normas no estatales.

En efecto, el desarrollo del motivo, después en la cita meramente instrumental del citado art. 44.1 de la Ley de Costas , pasa a examinar el contenido del art. 9.1 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, así como diversas determinaciones contenidas en el Plan Insular de Ordenación de Tenerife -PIOT-, así artículos 2.3.4.1 , 2.3.4.3.1 , 2.3.4.4.2 , 2.4.2.1 y siguientes y 1.2.6.3 -y del Plan General de Ordenación Urbana de El Rosario.

Como hemos dicho en la sentencia de 13 de junio de 2011 -casación 3828/2007 - no se puede fundar el recurso de casación en la infracción de Derecho Autonómico ni cabe eludir ese obstáculo procesal encubriendo, como se hace en el motivo enunciado, la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas, bajo una cita meramente ficticia e instrumental de Decreto estatal. Así lo declaran las sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2011 ( casación 2708/2007), de 11 de abril de 2011 ( casación 1599/2007), de 17 de marzo de 2011 ( casación 1338/2007 ), 23 de junio de 2010 ( casación 690/2006 ) o de 10 de noviembre de 2008 ( casación 2298/2005 ).

Procede, pues, desestimar también este recurso de casación.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción la condena en costas de la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, por todos los conceptos y a la vista de las actuaciones procesales, a la cantidad máxima de 3000 euros - art. 139.3 de la misma Ley .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE VECINOS COSTABAIBA,. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la AUDIENCIA NACIONAL, de fecha 6 de octubre de 2011 en su recurso 434/2009 , que queda firme. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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