STS, 12 de Noviembre de 2008

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2008:6398
Número de Recurso6594/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de noviembre de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 6594/04, interpuesto por la Procuradora Sra. De las Alas Pumariño, en nombre y representación de "Zahara del Mar S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2004, y en su recurso nº 9/2002, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de legalización de obras de ampliación de hotel en zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Zahara del Mar S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de Junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de Julio de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, ordenando que se eleve al Consejo de Ministros el expediente de legalización de referencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Febrero de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Octubre de 2008, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6594/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 28 de Abril de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 9/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "Zahara del Mar S.L." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 18 de Diciembre de 2000, que declaró la improcedencia de elevar al Consejo de Ministros el expediente de solicitud de legalización de obras de ampliación del Hotel Antonio en la zona denominada Quebrantanichos, en Tarifa (Cádiz), al amparo del artículo 25.3 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de Julio.

SEGUNDO

La resolución administrativa que se impugna se basó en las siguientes razones:

"Las instalaciones afectadas por la presente solicitud de legalización se localizan en zona de servidumbre de protección correspondiente a un tramo de costa que constituye playa, por lo que no es de aplicación, al presente caso el supuesto de excepcionalidad previsto en el artículo 47.1 del Reglamento de Costas, para aquellas edificaciones a que se refiere el artículo 25.1.a) de la Ley de Costas y concordante de su Reglamento, por lo que no procediendo su elevación al Consejo de Ministros, se devuelve el expediente a esa Consejería de Medio Ambiente que, en todo caso, debería tener en cuenta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Auto del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 1994, declarando la firmeza de aquél".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa resolución, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, con base en las siguientes razones:

"En el presente caso toda la argumentación de la demanda se centra en invocar (y tratar de acreditar, a través de los documentos que con ella se acompañan), que el hotel al que se refieren las obras de ampliación en cuestión dispone de todos los permisos y licencias pertinentes, habiendo sido además declarado de interés publico, insistiendo también en que las referidas obras se califican, en el correspondiente Plan, de suelo urbanizable programado.

Pues bien, además de dar aquí por reproducidas las consideraciones que respecto a dichos concretos extremos lleva a cabo el Abogado del Estado en la contestación a la demanda (transcritas en el fundamento segundo), y tomando además en consideración que la documentación adjuntada con la demanda se refiere al Hotel Antonio pero no a las obras de ampliación del mismo, y asimismo que la propia sentencia del TSJ de Andalucía de 22 de octubre de 1993 declara que tales obras, al menos en aquella época, se encontraban en suelo no urbanizable, lo cierto es que según se desprende de la normativa de Costas anteriormente expuesta, lo esencial en el supuesto no es si se adecuan o no al planeamiento urbanístico las repetidas obras, o si el complejo hotelero cumple o no la declaración de interés publico. El núcleo desestimatorio, por el contrario, lo constituye el hecho incontrovertido, expresado en la resolución impugnada, de que las obras de ampliación del hotel que se pretenden se encuentran ubicadas en una zona de servidumbre de protección de un tramo de costa que constituye playa. La alegación de la demanda de que entre la zona arenosa y el establecimiento existe una distancia considerable con cañaverales y diversa vegetación de otro tipo no puede ser tomada en consideración a efectos de contradecir dicha realidad fáctica, pues se opone a la definición legal que de playa se contiene en el apartado 3.1.b) de la Ley de Costas.

Tampoco a lo largo de la tramitación del presente del procedimiento judicial, por otra parte, se ha practicado prueba alguna desvirtuadora de tal categórica afirmación que legalmente excluye la posibilidad de que se autoricen instalaciones hoteleras en la repetida servidumbre de protección, pues no puede otorgarse validez probatoria al "certificado" del Secretario del Ayuntamiento de Tarifa (con el Vº Bº del Alcalde), que se presenta como documental en la correspondiente fase de prueba, y que efectúa afirmaciones (tales como que "estimo que el Hotel no se encuentra situado en la playa, ya que entre ésta y el establecimiento hotelero existe una distancia considerable") que exceden de las competencias que tiene atribuidas dicha representación de tal Entidad Local ".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad actora el presente recurso de casación, en el cual cita como infringidos el artículo 3-1-b) de la Ley de Costas 22/88 (que define las playas), sus artículos 25.2 y 26 y su Disposición Transitoria Tercera, punto 3, reformada por la Ley 52/2000, de 30 de Diciembre.

Pero ninguna de esas infracciones existe.

  1. - El artículo 3-1-b) de la Ley de Costas define a las playas. Y la parte actora lo considera infringido porque aportó al pleito un certificado de la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Tarifa en el que se transcribe un informe del Sr. Arquitecto Municipal donde se dice que "estimo que el hotel no se encuentra situado en la playa, ya que entre ésta y el establecimiento existe una distancia considerable, así como cañaverales y diversa vegetación".

    Ahora bien, nadie ha afirmado que el hotel se encuentre en la playa, ni el artículo 25.3 de la Ley de Costas se refiere a ese supuesto. (Si se encontrara en la playa, la ampliación del hotel sería ilegalizable con mucha mayor razón).

    El artículo 25.3 exige, para que sea posible la legalización de las obras "que se localicen en zonas de servidumbre comprendidas en tramos de costa que no constituyan playa".

    Y en el presente caso, la ampliación del hotel está en zona de servidumbre de protección correspondiente a un tramo de playa, y, por lo tanto, la legalización no es posible.

  2. - El artículo 25.3 de la Ley de Costas no ha resultado infringido, ya que la legalización que posibilita no es posible en el presente caso por el carácter del terreno donde se encuentra la ampliación del hotel, conforme a lo dicho. Aún en el caso de que se cumplieran todos los demás requisitos que el precepto exige, faltaría el más importante de todos, que es la naturaleza del terreno que las obras ocupan.

  3. - Tampoco es aplicable la Disposición Transitoria Tercera , punto 3, de la Ley de Costas, que se refiere a terrenos que, "a la entrada en vigor de esta Ley, estuvieran clasificados como suelo urbano", cosa que no ocurre en el caso de autos, en que el suelo era entonces no urbanizable (así lo afirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de fecha 22 de Octubre de 1993, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 4002/91 ) o urbanizable (así se afirma en la Memoria del Proyecto de las obras de ampliación, de Julio de 1989), pero en ningún caso era suelo urbano, y, por lo tanto, aquella Disposición Transitoria resulta inaplicable a este caso.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, por lo que se refiere a la minuta de Letrado de la parte recurrida, sólo alcanza a la cantidad máxima de 4.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6594/04 interpuesto por la entidad "Zahara del Mar S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 28 de Abril de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 9/2002. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el quinto de los fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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