STS, 24 de Mayo de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:4146
Número de Recurso6182/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo numero 6182/2006, que pende ante ella de resolución, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso contenciosoadministrativo numero 501/2002, interpuesto contra el Decreto del Gobierno de Canarias de 13 de febrero de 2002, y en cuya parte dispositiva se desestima el recurso, "siempre que se interprete de la forma expresada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia .". Ha sido parte recurrida la Comunidad autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal de 21 de marzo de 2007, se formaliza por la representación del recurrente el presente recurso de casación, en el que tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termino suplicando "que, con estimación del mismo, se case y anule la recurrida, declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho y con imposición a la otra parte de las costas procesales".

SEGUNDO

No han comparecido las recurrentes en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 12 de mayo de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida como todo fundamento jurídico de fondo dice en primer fundamento de derecho lo siguiente:

"Esta Sala, en Sentencia de 12 de noviembre de 2004, hubo de enjuiciar la misma cuestión que exactamente se plantea ahora en el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina conduce a igual solución que entonces fue adoptada, a cuyos razonamientos nos remitimos. Por tanto, procede la estimación parcial del recurso, declarando ajustado a Derecho el Decreto impugnado siempre y cuando se interprete que los recurrentes, al haber accedido a los Cuerpos a que pertenecen con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 9/02, no podrán resultar afectados por la creación de las escalas y especialidades de dicho Decreto, pudiendo mantenerse en los puestos que ostentan y acceder a otros sin sujeción a los requisitos establecidos en el Decreto 9/02 ".

Sin duda en esta sentencia que se cita la Sala de lo Contencioso habrá dado motivos suficientes para llegar a la resolución que ahora se recurre, pero desde luego, la no incorporación de tales motivos a la presente resolución hace que esta ultima carezca de la más mínima motivación, y desde luego que este Tribunal en casación no pueda conocerlos, por lo que cabría apreciar la existencia del motivo segundo del recurso de casación cuando sostiene que la sentencia vulnera los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y que ha causado indefensión a la recurrente, en cuanto carece de la necesaria motivación.

SEGUNDO

Ello nos debería llegar, a tenor de lo dispuesto en el articulo 92.2 c) a reconocer que la sentencia tiene defectos que haría que debieran retrotraerse las actuaciones para que el Tribunal sentenciador pusiera una nueva sentencia. Sin embargo, ni la recurrente alega en su recurso de casación el motivo concreto en que se basa, ni por otra parte el efecto útil de la casación aconseja en este momento procesal llevar a cabo esta retroacción.

En efecto, es evidente que la sentencia ha incurrido en vulneración de lo dispuesto en el articulo 69 b) de la Ley Jurisdiccional en relación con el articulo 19.1 .a) de la misma, pues admitiendo la regularidad de la disposición impugnada, sin embargo anticipa una interpretación, en relación con la aplicación o no de la misma a los recurrentes que vulnera tales preceptos pues anticipa el resultado de unos posibles recursos contra actos administrativos de aplicación que aún no se han producido. En consecuencia procede entender que en efecto existe incongruencia por "extra petita" en el contenido de la sentencia recurrida, y en este sentido ha de estimarse el recurso.

TERCERO

Procede rechazar el resto de los motivos, igualmente mal articulados, al no precisarse el apartado del articulo 88 en que se fundamentan, relativos al fondo del asunto, pues se está impugnando una sentencia desestimatoria del recurso planteado contra el Decreto impugnado, y en consecuencia es innecesario reafirmar una legalidad que la sentencia no discute.

CUARTO

En consecuencia procede estimar el recurso de casación y sustituir la sentencia recurrida por otra en la que se elimine de su parte dispositiva la frase " siempre que se interprete de la forma expresada en el primer fundamento jurídico de esta sentencia", sin que a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa proceda hacer expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación número 6182/2006, seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 501/2002, interpuesto contra el Decreto del Gobierno de Canarias de 13 de febrero de 2002 .

  2. Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 501/2002, interpuesto contra el Decreto del Gobierno de Canarias de 13 de febrero de 2002 .

  3. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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