STS, 11 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:5864
Número de Recurso1921/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 1921/2006, interpuesto por la entidad Casa Westfalia S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Sofía Pereda Gil contra los autos de 2 de noviembre de 2005 y de 9 de enero de 2006, recaídos en ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2004, recaída en el recurso 402/2001.

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña que actúa representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de 2 de noviembre de 2005 acuerda: "Tener por completada la ejecución de la sentencia de autos en los términos de la resolución del Director General de Desarrollo Rural de fecha 7 de junio de 2005.

Los Fundamentos de citado auto son los siguientes:

"PRIMERO.- La sentencia recaída en estos autos reconoce a la actora el derecho a ser subvencionada por la Administración demandada en la suma procedente de acuerdo con la pautas que se señalan en el fundamento jurídico cuarto, segundo párrafo, según el cual la subvención debe contraerse a lo que está necesariamente relacionado con la actividad de loncheado, secado, envasado y etiquetado, incluida la sala blanca, y todo ello respecto de las capacidades a que alude la actora en su solicitud. SEGUNDO.- En ejecución de esta sentencia la Administración demandada ha dictado la resolución de fecha 7 de junio de 2005, por la que concede a la actora una ayuda del 25% sobre el importe de la inversión efectuada en el marco de la indicada sentencia, condicionando el abono a la justificación de dicha inversión. En la meritada resolución se razona la procedencia del porcentaje de ayuda que se reconoce, en base a diferente normativa interna y comunitaria. Por su parte, la actora se limita en todos sus escritos a instar la ejecución de la sentencia, sin presentar liquidación alguna de lo que, a su juicio, se le debe abonar, ni aportar la menor justificación al respecto. TERCERO.- Procede en consecuencia, tener por ejecutada la sentencia recaída ya que se considera procedente la subvención que se otorga así como que, en el estado presente de las actuaciones, al cabo de casi diez años de la solicitud presentada en su día, se condicione su abono a la justificación por la actora de las inversiones efectivamente realizadas en la actividad de loncheado, secado, envasado y etiquetado, incluida la sala blanca (en a nueva instalación de la industria sita en Forallac), y todo ello respecto de las capacidades a que alude en su solicitud inicial."

SEGUNDO

Contra el citado auto de 2 de noviembre de 2005, el recurrente interpuso recurso de suplica que fue desestimado por auto de 9 de enero de 2006.

TERCERO

Una vez notificado el citado auto de 9 de enero de 2006, la parte recurrente por escrito de 24 de enero de 2006 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 9 de marzo de 2006, se tiene por preparado el recurso de casación siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case el auto recurrido y ordenar se haga pago a mi mandante del importe líquido de la subvención a la que tiene derecho según el contenido material de la Sentencia dictada, liquidación que debe llevarse a la práctica con la intervención del Poder Judicial y sin que pueda tenerse por completada la ejecución hasta el total pago del principal y de los intereses devengados.

En base a los siguientes motivos de casación: "I.-INFRACCION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY DELA JURISDICCION Y DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO GLOSA. II.- INFRACCION DE LOS ARTS. 3 Y 4 DEL R.D. 633/95 DE 21 DE ABRIL (ARANZ 1286 ) Y DEL CONTENIDO MATERIAL DEL FALLO EN CUANTO A LA SUBVENCION MISMA".

QUINTO

Por auto de 28 de junio de 2007, esta Sala el Tribunal Supremo resolviendo el incidente abierto sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación por falta de cuantía y por defectos en el escrito de preparación del recurso de casación, declara la admisión a tramite del recurso de casación y por tanto desestima las alegaciones que sobre inadmisibilidad se habían aducido.

SEXTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

SEPTIMO

Por providencia de 26 de septiembre de 2008, se señaló para votación y fallo el día cuatro de noviembre del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 9 de enero de 2006, que es el objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 2 de noviembre de 2005, refiriendo en su Fundamento de Derecho Primero: "PRIMERO.- En el escrito presentado por la parte actora no se han desvirtuado los fundamentos del Auto recurrido, sin perjuicio de significar que la sentencia en ningún momento cuantifica la subvención en el 30% de lo solicitado. Por lo demás, el derecho del actor al cobro de la parte de subvención reconocida sólo está condicionado, como es lógico, a que justifique el importe de la inversión efectuada."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente denuncia la infracción de los dispuesto en el articulo 106 de la Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia que lo glosa.

Alegando entre otros lo siguiente: Dentro de la trilogía de condenas: " A pagar, a hacer, o a no hacer", nos hallamos ante un caso de Sentencia que condena a pago de cantidad, y, dentro de esta especie, en el género de las condenas ilíquidas frente a las líquidas. Al dar por completada la ejecución de la Sentencia, sin que se haya producido el pago, es llano que se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley propia de esta Jurisdicción. El Auto tiene por completada la ejecución de una Sentencia cuyo fallo contiene una condena de pago, sin que se haya llevado a efecto ésta, tortura tanto el artículo 104 como el 106 de la Ley Jurisdiccional y preceptos que le dan cobertura constitucional. El Auto recurrido, y aquel del que trae causa, contradice lo ejecutoriado en tanto da por hecho un pago no verificado. Nada obsta a la liquidación directa de la deuda por parte de la Sala, por sí y ante sí, sin intervención alguna de la Administración condenada, como se infiere de los arts. 71.1.d) de la vigente Ley -análogo al artículo 84.c) de la de 1956 - además de las hipótesis de expropiación del artículo 105.3 y/o de los casos de imposibilidad material de la ejecución (art. 105.2 ). Pero es que, en los casos en que la Administración liquida la deuda, la liquidación debe efectuarse siempre bajo la fiscalización del Tribunal Sentenciador. La declaración contenida en el Auto que se recurre de "tener por completada la ejecución" es una declaración "flatus vocis", puramente retórica, como viene enseñando esta Sala, entre otras, en la Sentencia de 7 de enero de 1999 (Aranz 89 ). De cuanto llevamos dicho se infiere que no la sentencia puede tenerse por ejecutada, ni por "complementada su ejecución" hasta tanto se abone la cantidad líquida a la que la Administración ha sido condenada, liquidación que sólo puede producirse bajo la fécula y fiscalización del Tribunal Sentenciador. Lo cierto es que mi representada no ha percibido la subvención a la que tiene derecho según la sentencia y que el auto da por ejecutada. Es obvio que tratándose del pago de una cantidad la sentencia no puede darse por ejecutada hasta que dicha cantidad sea líquida y haya sido abonada.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque al tratarse como se trata de una condena no a una cantidad liquida, y si a una condena a ser subvencionada en la suma precedente de acuerdo con las pautas que se señalan en el Fundamento de derecho Cuarto de la sentencia que se trata de ejecutar, cuyo importe depende del alcance de las inversiones que se acredite se han realizado y que cumplan las condiciones exigidas por la sentencia de cuya ejecución se trata, es claro que no es directamente de aplicación el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción que se cita como infringido y por tanto ninguna infracción sobre el mismo cabe apreciar ni valorar. Sin olvidar que al ser el objeto del recurso una resolución que ejecuta una sentencia, es claro, que solo se puede impugnar cual refiere el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción cuando el auto resuelva cuestiones no decidas por la sentencia o que contradigan los términos del fallo, y en el caso de autos, lo que tratan los autos impugnados es de ejecutar una sentencia de acuerdo con las bases señaladas en al citada sentencia.

Y de otra, porque dado el contenido del Fundamento de Derecho Cuarto, de la sentencia que se trataba de ejecutar y que refiere: CUARTO.- Ahora bien, la inversión examinada tiene por objeto el traslado de la anterior instalación en la Bisbal d'Empordà a Forallac y la construcción en esta última localidad de la instalación que describe en su solicitud (cfr. folio 39 del expediente), entre otras dependencias, almacén polivalente con estanterías fijas de doble altura, dos cámaras de 0º, una cámara de congelación y un local de precortado. En los informes y propuesta que obran en el expediente (folios 333 y 337) se recoge que tanto el almacén como las cámaras de conservación y congelación estaban ocupadas mayoritariamente por productos no cárnicos (ensaladas, salsas, postres, platos cocinados) que, evidentemente, no guardan relación con la subvención que se solicita. La propia actora, en su escrito de alegaciones a la propuesta de denegación, de fecha 1 de septiembre de 1998 (al folio 336), reconoce que "en el Projecte d'inversió presentat, hi ha locals que no són específics pel funcionament de la sala blanca, per la qual cosa es podria reduïr el pressupost original". La subvención debe contraerse por tanto a lo que está necesariamente relacionado con la actividad de loncheado, secado, envasado y etiquetado, incluída la sala blanca, y todo ello respecto de las capacidades a que alude en su solicitud", es claro que la ejecución de esa sentencia obligaba, cual hizo la sentencia recurrida, a dar el oportuno traslado a las partes para que hicieran las alegaciones que estimaran oportunas y si en ese trámite la Administración demandada concreta el limite de la subvención y declara al tiempo que se abonará una vez se acredite se ha realizado la inversión que se subvenciona, y si sobre ese particular nada agrega el recurrente, como refieren los autos impugnados, es claro que la Sala de Instancia actúa adecuadamente cuando declaró que la sentencia se estimaba ejecutada en los términos que intereso la Administración, esto es, obtener el importe de la subvención ya concretada una vez que el beneficiario acredite la realización de la inversión a que la subvención se refiere, y sin que se puedan aceptar las alegaciones sobre que el auto impugnado declaró ejecutada la sentencia sin haber percibido el interesado la subvención, pues lo que el auto impugnado declara es tener por ejecutada la sentencia en los términos propuestos por la Administración esto es, abonar un importe concreto cuando se acredite la realización de la inversión que genera la subvención.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 del Real Decreto 633/95 de 21 de abril y del contenido material del fallo en cuanto a la subvención misma.

Alegando entre otros: No debe olvidarse que la reclamación de cantidad era líquida, en cuanto se revindicaba el pago de 72619962.-pts, que era exactamente el 35% de la cantidad invertida en partidas subvencionables según la Directiva Europea y el R.d. 633/95 (Aranz 1286 ). Por tanto el Auto recurrido, además de infringir el principio de ejecución de lo Sentenciado, objeto del motivo casacional anterior, desconoce la petición de la demanda recogida en el fundamento de la Sentencia que se ha trascrito y que pospone a la ejecución el avalúo del daño, y tortura lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del R.D. 633/95 de 21 de abril. Por tanto la Administración condenada debe pechar, al menos, con el porcentaje de FEOGA 25%, más el que de ella, como administración autonómica, dependía, y, en consecuencia, no puede disminuir el porcentaje, pues ello equivaldría a disminuir la subvención, motivo por el que, ad cautelam, esta parte formuló el petitum de la demanda a fin de que se abrazara, también en la Sentencia, la indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial. A través de la prueba pericial practicada en autos quedó demostrada la inversión material, su quantum, se capacidad de ser subvencionada, el porcentaje al que tenía derecho el destinatario de la acción de fomento, con los efectos que a ello atribuye la STS de 21 de septiembre de 1998 (Aranz 6735 ), considerando tercero. Queda, finalmente, el tema de los intereses, que tampoco pueden hurtarse a la resolución final del litigio, a pretexto de "tener por completada la ejecución" pues ni se han fijado las bases de cálculo ni han sido liquidados. También en este punto hay que estar a la magistral remisión que sobre la materia efectúa la doctrina de esta Sala.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues al margen de que seria aplicable lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción y sería por tanto no admisible el motivo de casación, en cuanto se cuestiona el importe de la subvención y este importe no se había señalado ni valorado por la sentencia que se trata de ejecutar, se ha de significar, que sobre ese particular según refieren y valoran los autos impugnados, no hizo alegación atendible el hoy recurrente, y que aunque fueran de aplicación al supuesto de autos los artículos 3 y 4 del Real Decreto 633/1995 que ha sido derogado por el Real Decreto 117/2001de 9 de febrero, como refiere la parte recurrida, se ha de significar que lo que refieren expresamente los artículos citados es que las subvenciones no podrán exceder de los porcentajes que respectivamente señalan y no concretan por tanto cantidad o porcentaje concreto alguno. Sin olvidar que la Sala de Instancia en tramite de ejecución de sentencia aceptó el importe fijado por la Administración y por las razones que la misma exponía y esas razones de decidir no han resultado adecuadamente controvertidas.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros que es la cantidad que para supuestos similares esta Sala señala.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Casa Westfalia S.A., que actúa representada por el Procurador Dª Sofía Pereda Gil contra los autos de 2 de noviembre de 2005 y de 9 de enero de 2006, recaídos en ejecución de la sentencia de 30 de diciembre de 2004, recaída en el recurso 402/2001, que queda firme. Con expresa condene costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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