STS 1017/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4470
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1017/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 2/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1017/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente, por la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT), representada y asistida por el letrado D. Enrique Aguado Pastor, y por la entidad Bridgestone Hispania, S.A. representada y asistida por el letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 171/2017, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) contra Bridgestone Hispania, S.A., Sección Sindical de CC.OO. en Bridgestone Hispania, S.A., Sección Sindical de BUB en Bridgestone Hispania, S.A., Sección Sindical de ELA-STV en Bridgestone Hispania, S.A., Sección Sindical de USO en Bridgestone Hispania, S.A., Sección Sindical de LAB en Bridgestone Hispania, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Confederación Sindical ELA representada y asistida por el letrado D. Martin Narrillos Rosario.

La Confederación Unión Sindical Obrera U.S.O. representada y asistida por la letrada Dª. Julia Bermejo Derecho, ha manifestado su adhesión al recurso de casación interpuesto por la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: "que la Comisión Negociadora no ha constatado las circunstancias que habilitan el uso de la flexibilidad positiva en los centros de trabajo de Bilbao y de Burgos, que los calendarios propuestos por la empresa en los referidos centros son contrarios a la flexibilidad colectiva establecida en el artículo 99 y que, en consecuencia, atendida una cualquiera de estas dos declaraciones, la decisión empresarial de imponer la flexibilidad positiva no se ajusta a derecho y debe ser suprimida."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos parcialmente la demanda, promovida por UGT, a la que se adhirieron ELA, USO y BUB, solicitándose sentencia ajustada a derecho por CCOO y anulamos las medidas de flexibilidad positiva aplicadas por la empresa en los centros de Bilbao y Burgos, por lo que condenamos a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, SA a estar y pasar por dicha anulación a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa BRIDGESTONE. - CCOO acredita 5 miembros de la comisión negociadora del XXIV Convenio de la empresa citada y UGT 4 miembros. - USO, ELA y BUB acreditan cada uno 1 miembro en la comisión citada.

SEGUNDO.- La empresa citada regula sus relaciones laborales por el XXIV Convenio Colectivo (fábricas), publicado en el BOE de 3-03-2014.

TERCERO.- La Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del XXIV Convenio está compuesta por 6 representantes de la empresa, 3 de CCOO y 3 de UGT.

CUARTO.- El 9-07-2014 en nuestro procedimiento 137/2014 dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos:

" Desestimamos las demandas acumuladas de impugnación de convenio, promovidas por USO y BUP, a las que se adhirió ELA-STV, por lo que convalidamos los arts. 99 a 103 y 149 del XXIV Convenio de la empresa demandada y absolvemos a BRIDGESTONE HISPANIA, SA, CCOO y UGT de los pedimentos de las demandas".

QUINTO.- En la reunión de la Comisión paritaria de 13-01-2015 se debate sobre la aplicación de la flexibilidad de 24 días negativos PSM para 2015, aceptándose por los sindicatos, debatiéndose, a continuación, sobre los 7 días negativos sobrevenidos en Basauri y sobre los 2 días sobrevenidos en Burgos, sin que se alcanzara acuerdo.

El 27-03-2015 se cancela la flexibilidad programada de PSM y se reprocha a la empresa que la flexibilidad sobrevenida negativa de Burgos se decidiera a nivel local, en vez de hacerse en la CPVI.

En la reunión de 6-05-2015 UGT solicita sea interpretado el Artículo 99 b) párrafo 2° del convenio en lo que se refiere a "La flexibilidad sobrevenida podrá afectar específicamente a un departamento o relevo.....,". Trasladan que por departamento entienden los que se encuentran definidos por códigos ( Ej. Construcción, inspección Final) y por relevo la suma o cúmulo de todos los departamentos de la planta que están en el relevo de mañana, tarde, noche o día, comprometiéndose la empresa a estudiarlo.

En la reunión de 21-05-2015 la empresa manifiesta que ha cumplido los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo y, de manera específica la concurrencia de las causas necesarias para aplicar, según lo previsto en el Convenio, la flexibilidad positiva, es decir la asignación a la planta de Burgos de más producción de la que podría realizar teniendo en cuenta la jornada de referencia y la plantilla disponible, se aplicará la flexibilidad positiva de 5 días en Burgos en función de la información y documentación expuesta tanto en diciembre como hoy sobre los volúmenes de producción de más asignados así como la evolución de las ventas habidas y futuras, oponiéndose los sindicatos a constatar la concurrencia de las circunstancias exigidas convencionalmente.

El 22-05-2015 la empresa publicó un comunicado, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que informa sobre su decisión de imponer una flexibilidad positiva de 5 días en Burgos.

El 7-07-2015 se reúne nuevamente la CPVI y se alcanza acuerdo en relación con la aplicación de la flexibilidad de jornada de 18 días de flexibilidad negativa en PSM en el segundo semestre de 2015. - En misma reunión UGT reclama se interprete lo dispuesto en el art. 99 y se alcanzó el acuerdo siguiente:

Se acuerda por las partes que por relevo se entiende que es el turno de mañana, tarde, noche o día y no las letras.

SEXTO.- El 10-12-2015 en nuestro procedimiento 271/15, dictamos sentencia, en cuyo fallo dijimos:

Estimamos parcialmente las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CCOO, UGT y USO, a las que se adhirieron ELA-STV y BUB, declaramos que la empresa demandada ha infringido lo dispuesto en el art. 101.b del XXIV Convenio Colectivo y condenamos a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, SA a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, absolviéndole de los restantes pedimentos de las demandas.

Dicha sentencia fue confirmada por STS 10-01-2017, rec. 98/16.

SÉPTIMO.- Los días 9 y 13-12-2017 la empresa comunicó a la RLT sus propuestas de calendario. - Dichas propuestas fueron sometidas a votación, cuyos resultados fueron comunicados a la empresa el 19-12-2016, aprobándose mayoritariamente la alternativa segunda, remitida el 9-12-2017.

El 20-12-2016 se celebra en Basauri reunión de la comisión delegada donde se da cuenta de los resultados de la votación sobre los calendarios, levantándose acta que se tiene por reproducida.

El 19-12-2016 se reúne la comisión paritaria del convenio, donde la empresa presenta su propuesta de flexibilidad para el año 2017, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida.

El 21-12-2016 la empresa notifica a la RLT los calendarios votados y acordados el 12-12-2016.

El 12-01-2017 se publicaron los calendarios para 2017, con sus correspondientes tablas de flexibilidad.

El 24-01-2017 se reunió la comisión paritaria, donde la empresa informa sobre su previsión de desplegar 5 días de flexibilidad positiva en Bilbao y 3 días de flexibilidad positiva en Burgos, aportando la documentación para acreditar las necesidades de producción. - UGT y CCOO constatan que concurren las circunstancias alegadas por la empresa, si bien UGT sostiene que no puede validar la medida, porque se incumple lo dispuesto en el art. 99.a del convenio colectivo. - Ambos sindicatos publicaron comunicados, en los que explicaron su posición a la plantilla.

El 3-02-2017 se reunió la comisión delegada en Basauri, donde la empresa manifestó que la CP había constatado las causas para implementar la flexibilidad positiva, a lo que se opone UGT, quien sostiene que la CP no admitió el cumplimiento de lo previsto en el art. 99.a del convenio.

El 21-03-2017 la empresa comunicó su suspensión de las medidas de flexibilidad positiva, mientras se tramitaba ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el incidente de ejecución de la sentencia citada más arriba.

El 11-04-2017 se reunió la Comisión Paritaria, donde se despejaron por la empresa diversas dudas propuestas por los sindicatos.

El 25-04-2017 CCOO desistió, sin oposición de los demás sindicatos, su demanda ejecutiva. - La empresa no se opuso tampoco al desistimiento, pero advirtió que iba a desplegar inmediatamente la medida de flexibilidad positiva.

OCTAVO.- En los calendarios, la plantilla se dividía tradicionalmente en cuatro grupos designados con cuatro letras (de la "A" a la "D") y cada una de las letras se dividía a su vez en 6 subgrupos designados con números (del 1 al 6) bajo cada letra. Los trabajadores de los 6 subgrupos que tiene cada una de las letras en una misma jornada hacen un solo turno, el de mañana o el de tarde o el de noche.

En el 4º turno reforzado, la plantilla se divide en cinco grupos; a su vez cada uno de estos grupos se subdivide en subgrupos: el primero del 1 al 5; el segundo, del 5 al 10; el tercero, del 10 al 15; el cuarto, del 15 al 20; y el quinto, del 20 al 24. Resultan así cinco grupos divididos a su vez en subgrupos hasta hacer también un total de 24 subgrupos. Los trabajadores de los cinco subgrupos que tiene cada uno de estos cinco grupos -el último tiene cuatro- en una misma jornada hacen un solo turno, el turno de mañana o el de tarde o el de noche.

NOVENO.- La empresa ha aplicado finalmente la flexibilidad positiva programada, que ha afectado a relevos completos y también a sub relevos.

DÉCIMO.- El 20-02-2017 se intentó la mediación ante el SIMA, que concluyó sin acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones de la Federación de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) y de la empresa Bridgestone Hispania, S.A., siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que se declare la improcedencia de ambos recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, se formula demanda de Conflicto Colectivo contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CC OO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA-STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., y SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., mediante la cual pretende se dicte sentencia en la que se declare que la Comisión Negociadora no ha constatado las circunstancias que habilitan el uso de la flexibilidad positiva en los centros de trabajo de Bilbao y de Burgos, que los calendarios propuestos por la empresa en los referidos centros son contrarios a la flexibilidad colectiva establecida en el artículo 99 del convenio colectivo y que, en consecuencia, atendida una cualquiera de estas dos declaraciones, la decisión empresarial de imponer la flexibilidad positiva no se ajusta a derecho y debe ser suprimida.

A la demanda formulada por UGT, se adhirieron ELA, USO y BUB.

  1. - Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dicta sentencia en fecha 20 de septiembre de 2017 (procedimiento 171/2017), por la que se estima en parte la demanda, anulando las medidas de flexibilidad positiva aplicadas por la empresa en los centros de Bilbao y Burgos, y condenando a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, SA a estar y pasar por dicha anulación a los efectos legales oportunos, absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda.

Estima, en síntesis, la sentencia que el art. 99 a) del convenio colectivo ya ha sido interpretado por la Comisión Paritaria en fecha 7-07-2015, donde precisó que por relevo se entiende que es el turno de mañana, tarde, noche o día y no las letras, tratándose de una interpretación, que tiene valor de convenio colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.4 ET., señalando que si la flexibilidad colectiva de jornada "solo es predicable de uno o varios relevos, de una fábrica o, como mínimo, de un departamento y el relevo está referido a cada turno, sea mañana, tarde, noche y día, no refiriéndose a las letras o sub relevos (actualmente números) y se ha acreditado, que la empresa ha aplicado la flexibilidad positiva a sub relevos (números) en vez de a los relevos completos, se hace evidente que ha vulnerado lo dispuesto en el art. 90.a del convenio, que debe cumplirse en sus propios términos".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interponen recurso de casación la empresa BRIDGESTONE HISPANIA SA, y la Federación de Industrias Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT), en los términos que se dirán; siendo impugnados respectivamente por las recurridas.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe, en el que interesa se declare la improcedencia de los recursos.

TERCERO

Recurso que formula la empresa BRIDGESTONE HISPANIA SA.-

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 c) de la LRJS, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que han producido indefensión, por incongruencia "extra petita" de la sentencia, denunciando la infracción del art. 218.1 de la LEC. Alega la recurrente que la sentencia reconoce en el fallo cosa distinta de la solicitada en la demanda y de la que constituyó el debate en el acto de la vista; y que la sentencia parte de que el demandante incorpora dos pretensiones distintas, una principal sobre la interpretación del término constatar contenido en el art. 101 b) del convenio colectivo, y una segunda de declaración de nulidad de los calendarios laborales por no respetar lo previsto en el art. 99 a) del convenio. Entiende que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" puesto que la demanda no incorpora dos peticiones independientes.

    Respecto a las exigencias de congruencia de las sentencias, como señala la STS/IV de 3 de noviembre de 2016 (rco. 255/2015), reiterando la de 2 de junio de 2016 (rco. 218/2015):

    «Conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

    Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo "iura novit curia" los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998, de 29 de junio )" (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005) .

    Igualmente, hay que tener presente que la Sala viene manteniendo con reiteración que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones (...) y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" (por todas, STS de 30 de mayo de 2002, Rec. 1230/2001) . Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que "...hemos afirmado reiteradamente, partiendo de la distinción entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, y entre las respuestas a estas dos cuestiones y la motivación de dichas respuestas ( STC 1/1999, de 25 de enero ), que el artículo 24.1 de la CE no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( SSTC 68/1999, de 26 de abril) y 171/2002, de 30 de septiembre )".

    Y respecto a la incongruencia ex silentio, la STS/IV de 23 de noviembre de 2012 (rco. 104/2011) y las que en ella se citan, señala que:

    "Conforme a consolidada doctrina, la incongruencia ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (recientes, SSTC 9/2009, de 12/Enero, FJ 4 ; 36/2009, de 9/Febrero, FJ 4 ; 61/2009, de 9/Marzo, FJ 5 ; 73/2009, de 23/Marzo , FJ 2 ; y 141/2009, de 15/Junio , FJ 5. Y SSTS 12/03/08 -rco 111/07 -; 30/06/08 -rco 158/07 -; 01/12/09 -rco 34/08 -; 03/12/09 -rco 30/09 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). Por ello, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución , STC 53/1991, de 11/Marzo, SSTS 13/05/98 -rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). "

    El motivo ha de rechazarse, por cuanto la sentencia recurrida da respuesta motivada a la pretensión planteada en la demanda, pues como con acierto señala el Ministerio Fiscal en su informe, para poder determinar si concurre la flexibilidad positiva, es necesario forzosamente examinar si concurren o no los requisitos previstos en la norma convencional.

    La respuesta y motivación la encontramos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia detalladamente, para concluir recordando que el art. 99 a) del convenio ya ha sido interpretado por la Comisión Paritaria de 7/07/2015, "donde precisó que por relevo se entiende que es el turno de mañana, tarde, noche o día y no las letras, tratándose de una interpretación, que tiene valor de convenio colectivo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 91.4 ET" de modo que "si la flexibilidad colectiva de jornada solo es predicable de uno o varios relevos, de una fábrica o, como mínimo, de un departamento y el relevo está referido a cada turno, sea mañana, tarde, noche y día, no refiriéndose a las letras o sub relevos (actualmente números) y se ha acreditado, que la empresa ha aplicado la flexibilidad positiva a sub relevos (números) en vez de a los relevos completos, se hace evidente que ha vulnerado lo dispuesto en el art. 90.a del convenio, que debe cumplirse en sus propios términos".

  2. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba, interesa el recurrente la revisión del hecho probado quinto de la sentencia para que quede redactado como sigue: "El 7-07-2015 de reúne nuevamente la CPVI y se alcanza un acuerdo (...). En la misma reunión UGT solicita sea interpretado el art. 99 b) párrafo 2º del convenio en lo que se refiere a la flexibilidad sobrevenida podrá afectar específicamente a un departamento o relevo (...)"

    Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12)".

    En el presente caso, no ha lugar a la revisión interesada, por cuanto la cuestión que se pretende introducir, viene referida en el hecho probado quinto, por lo que deviene intrascendente la adición para modificar el fallo de instancia.

  3. - Al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS, por infracción de lo dispuesto en el art. 99 a) y b), en relación con el art. 101 b), todos ellos del XXIV Convenio Colectivo de Bridgestone Hispania SA y el art, 1281 y ss. Del Código Civil, en relación con el acta de la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de 7 de julio de 2015.

    El rechazo del motivo de revisión fáctica ha de conducir a la misma suerte al motivo tercero de censura jurídica, basado exclusiva y justamente en la revisión que ha sido rechazada.

    Por ello, ha de aceptarse la conclusión de la Sala de instancia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por cuanto la Comisión Paritaria estima que por relevo ha de entenderse los turnos de mañana, tarde, noche o día y no las letras del precepto convencional, ello no es aplicable al subrelevo. Y constando acreditado que la empresa ha aplicado la flexibilidad positiva a subrelevos ó números, en vez de a los relevos completos, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 99 a) de la norma convencional en los centros de Bilbao y Burgos, con lo cual ha de estimarse ajustada a derecho la solución de instancia, por lo que procede con la desestimación del recurso, su confirmación.

CUARTO

Recurso que formula la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS , CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FICA-UGT).-

  1. - Al amparo del art. 207 e) de la LRJS, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión debatida, se denuncia la infracción del art. 82 ET y art. 37.1 CE, en cuanto que obligan a respetar el convenio colectivo, cuyos arts. 101 b) y 100 a) considera infringidos. Alega la recurrente que la sentencia recurrida interpreta dichos preceptos de forma errónea y contraria a lo dispuesto en los arts.1281 y 1282 CC.

El motivo ha de rechazarse, por cuanto, como se ha indicado, la sentencia recurrida concluye señalando que la Comisión Paritaria no tiene que acordar el mecanismo de flexibilidad porque esta potestad no está recogida en el convenio, y corresponde exclusivamente a la empresa.

El recurrente se refiere a la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los Convenio Colectivos, entre otras la STS/IV de 28 de enero de 2013 (rco. 29/2012), en cuanto señala que:

«Así, nuestra sentencia de nuestra sentencia de 15 de abril de 2009 del Rec. 1/52/2009, al referirse a los criterios de interpretación de los Convenios Colectivos, señala que éstos pueden resumirse como aparece entre otras en nuestras sentencias de 26 de noviembre de 2008 (rec. 95/2006 ) y 21-12-2009 (rec.11/2009 ) diciendo que al tratarse de un contrato con eficacia normativa - en el sentido de que no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo - es «el sentido propio de sus palabras" [3.1 CC] el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen "la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 - rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rcud 59/07 -; 27/05/08 -rcud. 4775/06 -; y 27/06/08 rec. 107/06 -). Ello con independencia de la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando la misma es manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación - por todos STS 2315/2006 -rcud 8/2005 , y las que en ella se citan."».

Ahora bien, como ya queda dicho, no corresponde a la Comisión Paritaria acordar el mecanismo de flexibilidad, porque éste corresponde a la empresa, y ésta ya efectuó una interpretación del art. 99 del Convenio Colectivo, señalándose que conforme al art. 91.4 ET, a los acuerdos de la Comisión Paritaria sobre interpretación y aplicación del convenio se les otorga la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos estatutarios.

QUINTO

Por cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos formulados por UGT y la empresa demandada, de acuerdo con el informe de Ministerio Fiscal, y confirmación de la sentencia recurrida. Sin imposición de costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Enrique Aguado Pastor, en representación de la FEDERACIÓ DE INDUSTRIAS, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT), y por el Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en representación de la mercantil BRIDGESTONE HISPANIA SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2017, en el procedimiento número 171/2017, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra BRIDGESTONE HISPANIA, S.A., SECCIÓN SINDICAL DE CC OO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE BUB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE ELA- STV EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., SECCIÓN SINDICAL DE USO EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A., y SECCIÓN SINDICAL DE LAB EN BRIDGESTONE HISPANIA, S. A, sobre Conflicto Colectivo.

  2. - Confirmamos la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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