STS, 28 de Enero de 2013

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2013:1090
Número de Recurso29/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alberto Xiol Ríos actuando en nombre y representación de T-SYSTEMS ELTEC, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 169/2011 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) DE LA SECCION SINDICAL INTERCENTROS DE CC.OO. T-SYSTEMS ELECT, S.L. frente a T-SYSTEMS ELECT S.L., SECCION SINDICAL UGT DE T-SISTEMS, SECCION SINDICAL DE ELA T- SISTEMS, SECCION SINDICAL DE USO EN T-SYSTEMS sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. Enrique Lillo Pérez actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y de la SECCION SINDICAL INTERCENTROS DE CC.OO. EN LA EMPRESA T-SYSTEMS ELTEC, S.L., la Letrada Dª Josefa Martínez Riaza actuando en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE UGT EN T-SYSTEMS, y el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado actuando en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE USO EN T-SYSTEMS.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de octubre de 2011 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) .- El presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada que tiene suspendida su relación laboral, en virtud de Expediente de Regulación de Empleo, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo del M° de Trabajo e Inmigración de 13 de Abril de 2011, cuyo número se cifra en 680, que prestan servicio en 53 centros de trabajo. 2º). - En el periodo de consultas votaron a favor del tal Acuerdo los representantes de CC:OO, UGT y USO. 3º).- En el Acuerdo suscrito el 24 de Marzo de 2011 se dice lo siguiente: << Durante el periodo de: suspensión temporal de contratos, los afectados seguirán de los beneficios individuales y colectivos en los mismos términos y condiciones que anterioridad de dicha afectacion>>. 4º).- Los trabajadores de la empresa demandada que prestaban servicios en los correspondientes Servicios Técnicos de Reparación disfrutaban de un vehículo proporcionado por la empresa que se venia utilizando tambien por estos operarios los días que no trabajaban, como fines de semana, vacaciones o periodos de incapacidad. Se han cumplido las previsiones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por CC.OO., a la que se adhirieron UGT y USO, debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a seguir disfrutando del derecho al uso y disfrute del vehículo que tenían asignado antes del ERE, en los mismos términos y condiciones."

SEGUNDO

Por el Letrado D. Alberto Xiol Ríos actuando en nombre y representación de T-SYSTEMS ELTEC, S.L. se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito de fecha 8 de junio de 2012 en el Registro General de este Tribunal.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo efectuado el Letrado D. Enrique Lillo Pérez actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO Y DE LA SECCIÓN SINDICAL DE T-SYSTEMS S.L., el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, actuando en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE USO EN T-SYSTEMS y la Letrada Dª Josefa Martínez Riaza actuando en nombre y representación de la SECCION SINDICAL DE UGT EN T-SYSTEMS, mediante escritos presentados ante el Registro General de este Tribunal con fechas, 10 de julio de 2012, 28 de junio de 2012 y 5 de julio de 2012 respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La federación de Industrias de Comisiones Obreras (C.C.O.O.) promovió demanda de conflicto colectivo frente a T- SYSTEMS ELTEC, S.L. a la que se adhirieron en el acto del juicio la SECCION SINDICAL UGT DE T-SISTEMS, la SECCION SINDICAL DE ELA T-SISTEMS, y la SECCION SINDICAL DE USO EN T-SYSTEMS sobre CONFLICTO COLECTIVO, limitando en dicho acto su pretensión al uso y disfrute del vehículo los trabajadores cuyo contrato se halla suspendido a causa de Expediente de Regulación de Empleo.

La sentencia recurrida estimó la demanda y declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a seguir disfrutando del derecho al uso y disfrute del vehículo que tenían asignado antes del Expediente de Regulación de Empleo, en los mismos términos y condiciones.

SEGUNDO

Recurre en casación la empresa demandada al amparo del artículo 205 de la L.P.L . , apartados b) y e) esgrimiendo dos motivos de impugnación de la sentencia.

En el primero de los motivos, el recurso reitera la excepción de inadecuación de procedimiento, que la sentencia había rechazado por entender que no nos hallamos ante un simple conflicto plural sino que existe un colectivo de trabajadores con un interés común, los afectados por el ERE, combatiendo una decisión o práctica de la empresa.

Niega la recurrente que nos hallemos ante un grupo genérico de trabajadores que persiga un interés general por que no concurren los presupuestos fácticos indispensables para la recta formulación del conflicto colectivo.

Añade que en ningún momento de la demanda se indica a cuantos trabajadores afecta, cuyas características deberían ser homogéneas, ni siquiera el número de trabajadores afectados. Esa falta de homogeneidad obliga analizar cada uno de los casos afectados, ya que, afirma, no todos los afectados por el ERE disponían de vehículo ni los que sí disponían lo tenían en las mismas condiciones.

Esta Sala no desconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 (R. 42/2011 ) en la que se declaró la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo bajo el que se había tramitado la demanda que frente a la misma empresa y LA FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) DE LA SECCION SINDICAL INTERCENTROS DE CC.OO. EN T-SYSTEMS ELECT, S.L., LA SECCION SINDICAL UGT DE T-SISTEMS, LA SECCION SINDICAL DE ELA T- SISTEMS Y LA SECCION SINDICAL DE USO EN T-SYSTEMS habia promovido la Federación de Intercentros de Comisiones Obreras. En dicha demanda se reclamaba la declaración del "derecho a utilizar los vehículos que han sido puestos a disposición por parte de la empresa a trabajadores que por su tipo de trabajo realizan desplazamientos de atención al cliente o similares y asimismo se declare nula la decisión empresarial de suprimir el derecho a utilizar los vehículos que han sido puestos a disposición por parte de la empresa a trabajadores que por su tipo de trabajo realizan desplazamientos de atención al cliente o similares" . En la citada resolución se destaca, entre los hechos declarados probados, que "no estamos ante un colectivo único, sino ante dos colectivos, probándose que solo uno de ellos precisamente el que no trabaja en el Servicio Técnico de reparación, es el que se ha visto afectado por la retirada de vehículo" . Añade la sentencia citada que, de haberse tenido por probado el extremo relativo a la supresión del vehículo a tres trabajadores, cuyos datos personales figuran identificados, habría tres colectivos: la mayoría de los trabajadores del Servicio Técnico que continúan disfrutando del derecho; 27 trabajadores, que disfrutaron del derecho, aunque ya no pertenecían al Servicio citado, a los que se ha suprimido el derecho y trabajadores, que continúan trabajando en el Servicio, pese a los cual se les había suprimido el vehículo. Finaliza la sentencia subrayando que en la delimitación subjetiva del conflicto se han introducido elementos de individualización que cuestionan la existencia de un grupo genérico en el sentido de un grupo pactador de un interés general, que fragmenta incluso el grupo potencial, pues el número de afectados llegaría solo a 9 de los 27 trabajadores referidos, al haber aceptado el resto una compensación económica por la privación para uso particular del vehículo de empresa.

Sin embargo en las presentes actuaciones el relato histórico muestra aspectos esenciales que ponen de manifiesto una configuración subjetiva, a la que además se dirige un diferente contenido de la pretensión.

Lo cierto es que el firme relato histórico nos aporta el dato de que los trabajadores que prestaban servicios en los correspondientes Servicios Técnicos de Reparación disfrutaban de un vehículo proporcionado por la empresa que se venía utilizando también por estos operarios los días que no trabajaban, como fines de semana, vacaciones o periodos de incapacidad.

En cuanto a la situación resultante de lo pactado con eficacia en el ERE, el Acuerdo de 24 de marzo de 2011 contiene la siguiente cláusula: "durante el periodo de suspensión temporal de contratos, los afectados seguirán gozando de los beneficios individuales y colectivos en los mismos términos y condiciones que con anterioridad de (sic) dicha afectación."

Así pues, contamos con un acotamiento genérico de los trabajadores afectados, quienes prestaban servicios en los correspondientes Servicios Técnicos de Reparación, que a su vez afirman su derecho al beneficio resultante de la interpretación del acuerdo de 24 de marzo de 2011 en el sentido favorable a sus intereses, concurriendo así las notas de ser un conjunto genérico pero homogéneo, que demanda la solución a un conflicto actual y jurídico. Dichas notas acreditan la concurrencia en la presente reclamación de los requisitos que la reiterada doctrina jurisprudencial ha venido configurando en la apreciación de la adecuación de procedimiento cuando del especial de conflicto colectivo se trata, siendo de recordar la Sentencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de diciembre de 2009, recurso 74/09 ha señalado interpretando el artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral : "Al interpretar dicho precepto esta Sala IV ha señalado reiteradamente, (sentencias de 19-5-04 (rcud. 2811/2003 ), 4 octubre 2004 (rcud. 39/2003 ), 8 de julio del 2005 (rcud. 144/2004 ), y 28-1-2009 (rcud. 137/07 entre otras muchas) que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mora pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad". 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros."

Y ha señalado también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Ello es así porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ."

En consideración a lo expuesto, el anterior motivo deberá ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo sirve al propósito de denunciar la infracción del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . La sentencia recurrida estimó la pretensión sobre la base del sistema de fuentes de las obligaciones en donde cabe atribuir especial relevancia al punto 3.5 del Acuerdo de 24 de marzo de 2011 suscrito por representantes de la empresa y de los trabajadores, cualquiera que sea el rechazo que produzca la idea de que quien no está trabajando mantenga el derecho a seguir utilizando el vehículo.

Lo cierto es que como se ha hecho mención en el anterior fundamento de Derecho, los trabajadores de los Servicios de Reparaciones disfrutaban de vehículo en días que no eran de trabajo, lo que excluye la idea del vehículo con fines tan solo de herramienta útil en la prestación del servicio. A ello se añade la redacción dada al Acuerdo de 24 de marzo de 2011, dirigida al ámbito de afectación del ERE.

Como quiera que nos hallamos ante la interpretación de un resultado negociado, en definitiva se trata de interpretar la voluntad de los contratantes y al respecto es de recordar la doctrina acerca a quien corresponde primordialmente la función interpretativa una vez descartada la irrazonabilidad absoluta, las reglas que en dicha tarea habrán de ser observadas.

Así, nuestra sentencia de nuestra sentencia de 15 de abril de 2009 del Rec. 1/52/2009 , al referirse a los criterios de interpretación de los Convenios Colectivos, señala que éstos pueden resumirse como aparece entre otras en nuestras sentencias de 26 de noviembre de 2008 (rec. 95/2006 ) y 21-12-2009 (rec.11/2009 ) diciendo que al tratarse de un contrato con eficacia normativa - en el sentido de que no hay que olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo - es «el sentido propio de sus palabras» [3.1 CC] el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/05 -rec. 24/03 -), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 - rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 - rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rcud 59/07 -; 27/05/08 -rcud. 4775/06 -; y 27/06/08 rec. 107/06 -). Ello con independencia de la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que la interpretación de los contratos y de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía casacional únicamente cuando la misma es manifiestamente desacertada o contraria a las reglas legales de interpretación - por todos STS 2315/2006 -rcud 8/2005 , y las que en ella se citan."

A la vista del Acuerdo de 24 de marzo de 2011 la literalidad de sus términos no deja lugar a dudas, al no excluir ni expresa ni veladamente, el uso de los vehículos en los supuestos a los que se refiere la demanda.

Ello unido al uso no profesional de los vehículos, abona la conclusión a la que accede la sentencia recurrida, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

CUARTO

Para el tercer motivo, la recurrente alega la vulneración del articulo 3.1 c del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1281 y siguientes del Código Civil . El motivo se plantea como subsidiario del anterior pero no lo es ya que la subsidiariedad implica el aquietamiento a una parte de la pretensión, en menor medida lesiva para los intereses del recurrente que la totalidad o pretensión principal.

Sin embargo con este tercer motivo la finalidad es idéntica a la del segundo, que la pretensión se desestime en todo caso aún aceptando una premisa conceptual, a saber, que nos hallamos ante un beneficio derivado del acuerdo de 24 de marzo de 2.011, a lo que el recurrente añade que su mantenimiento representa un beneficio mayor aún que el reconocido. Pero es que de lo que se trata y para eso se suscribió el acuerdo, es de mantener las condiciones idénticas y ninguna se exceptuó, constando la utilización del vehículo al margen del uso estrictamente profesional, con lo que el motivo lejos de ser subsidiario se presenta como mera redundancia del que le precede, por lo que procede también su desestimación.

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la L.P.L ., condenado a la demanda a la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alberto Xiol Ríos actuando en nombre y representación de T- SYSTEMS ELTEC, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 169/2011 , seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO) DE LA SECCION SINDICAL INTERCENTROS DE CC.OO. T-SYSTEMS ELECT, S.L. frente a T-SYSTEMS ELECT S.L., SECCION SINDICAL UGT DE T-SISTEMS, SECCION SINDICAL DE ELA T-SISTEMS, SECCION SINDICAL DE USO EN T- SYSTEMS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas, y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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