Los efectos: el régimen jurídico de la situación suspensiva

AutorXavier Solà i Monells
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat Autònoma de Barcelona.
Páginas311-314

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Uno de los aspectos de las regulaciones temporales de empleo que mayor conflictividad ha generado son sus efectos o consecuencias, y ello porque a menudo no se acaban ejecutando en los términos inicialmente previstos o no producen el resultado esperado, es decir, no permiten la recuperación de actividad habitual sino todo lo contrario: desembocan en el planteamiento de nuevas suspensiones e incluso de despidos. La viabilidad de estas últimas medidas es sin duda la cuestión más problemática que se ha planteado y en ella centraremos

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nuestra atención, aunque existen algunas otras que también presentan interés48.

Tanto el TS como los órganos judiciales inferiores se han visto obligados a pronunciarse en diversas ocasiones sobre la posibilidad de adoptar despidos durante la ejecución de una medida suspensiva, poniendo de manifiesto que estamos ante una hipótesis reiterada en la práctica. En la actualidad existe sobre el particular una jurisprudencia consolidada iniciada con la STS de 12 de marzo de 2014 (rec. 673/2013), que puede resumirse en diversas premisas, claramente expuestas en el punto 4 del Fundamento Jurídico 7º de la STS de 17 de julio de 2014 (rec. 32/2014).

Primera, la ejecución de una medida suspensiva no impide, con carácter general, el despido de las personas afectadas por la misma. Segunda, no obstante, para que pueda hacerse efectiva la rescisión de la relación laboral se exige "bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión". Tercero, cuando la regulación temporal de empleo se ha pactado con la representación laboral esa exigencia se fundamenta en el principio "pacta sunt servanda" y la cláusula "rebus sic stantibus", que sólo permiten desvincularse de lo acordado cuando existan "rigu-

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rosos requisitos: "a) una alteración extraordinaria de las circunstancias;

  1. desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes ; y c) surgimiento sobrevenido de las circunstancias radicalmente imprevisibles". Cuarto, en casos de falta de acuerdo el fundamento se halla en el art. 1256 del Código Civil49y en "la doctrina de los actos propios, que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar...

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