SAP Guadalajara 214/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:436
Número de Recurso339/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución214/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 173/09

En GUADALAJARA, a quince de Octubre de dos mil nueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 247/07, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 339/2009, en los que aparece como parte apelante Diego , defendido por la Letrado Dª. MONSERRAT TOLEDANO SANCHEZ-PARDO y representado por la Procuradora Dª. MARIA PILAR DEL OLMO ANTORAZ y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 15 de julio de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente, que, en la madrugada del día 5 de octubre de 2006, cuando el acusado, Diego , mayor de edad, sin antecedentes penales conocidos al tiempo de los hechos enjuiciados, y conocido con el sobrenombre de " Patatero ", se encontraba en la discoteca Rumba Latina, sita en la calle Cardenal González de Mendoza de Guadalajara, tanto él, como una segunda persona, no identificada, puestos de común acuerdo, y con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, llamaron para que se acercara a los mismos a Rogelio , el cual se encontraba tomando una cerveza en la barra de la citada discoteca.= Al tiempo de acercarse a ellos, le arrebataron de un fuerte tirón el cordón de oro que llevaba en el cuello.= Al exigirles el perjudicado que se lo devolvieran, y sacando su teléfono móvil para avisar al 112, dicho teléfono le fue arrebatado por el acusado, al tiempo que le propinaba un fuerte puñetazo en el ojo, ocasionándole heridas consistentes en contusión ocular izquierda, que requirieron para su completa sanidad, quince días impeditivos, con una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico y sin secuelas.= El cordón de oro y el teléfono móvil no han sido recuperados.= En el acto del juicio oral, el perjudicado manifestó no reclamar"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Debo condenar y condeno a Diego , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en los art. 237, y 242.1 del C.P ., y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del citado Texto Legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, la pena de treinta días multa con una cuota diaria de seis euros (que hacen un total de 180 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., en caso de impago, que consiste en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.= Asimismo se le condena al abono de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Diego . Elevadas las actuaciones a este Tribunal y seguida la tramitación pertinente, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 14 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el condenado recurrente, en forma conjunta, error en la valoración de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia; planteamiento que, como reiteradamente viene declarando esta Sala, resulta en cierto modo contradictorio por cuanto la invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (SSTS 6-11-1999, 25-5-1988, 12-3-1990, 24-4-1991 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2-1996; de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ).

Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998; SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998 ); doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997;siendo de tener en cuenta, como apuntó la STS 7-10-1998 , que la declaración de la persona ofendida debe desarrollarse sin contradicciones internas, con secuencias lógicas entre sí, de manera persistente y sin modificaciones en lo sustancial, concluyendo dicha resolución que no puede entenderse que existen contradicciones importantes que priven de verosimilitud al testimonio, aún cuando existan discrepancias entre las diversas manifestaciones, siempre que estas resulten explicables y no afecten al núcleo central de la conducta típica enjuiciada; de parecido tenor STS 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, por lo que solo si la carencia es aplicable a los tres ello supondrá una valoración no razonable pero, cuando sólo adolezca de alguno, la razonabilidad dependerá de la relevancia de los demás en cada caso concreto.

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