STS, 5 de Febrero de 1997
Ponente | RICARDO ENRIQUEZ SANCHO |
Número de Recurso | 9221/1991 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.
VISTO el recurso de apelación que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Faura, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,. de fecha 25 de junio de 1991, sobre contribuciones especiales.
Por acuerdo de 7 de abril de 1989 el Ayuntamiento de Faura desestimó los recursos de reposición interpuestos por diversos sujetos pasivos contra liquidaciones practicadas por contribuciones especiales correspondientes a las obras de pavimentación de los caminos Colaor, Canaleta y Sistar.
Contra la anterior resolución se interpuso por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa, en representación de ochenta y tres contribuyentes, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 997/89, en el que recayó sentencia de fecha 25 de junio de 1991 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones practicadas.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia cuatro del corriente mes de febrero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
Previamente a la cuestión de fondo planteada por las partes ha de analizarse la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso de apelación, en atención a la cuantía de las pretensiones ejercitadas, decisión que puede ser adoptada de oficio dada la naturaleza improrrogable que tiene esta Jurisdicción, según dispone el artículo 8º de la Ley Jurisdiccional, y que ha de acordarse según lo establecido en el antiguo artículo 94,1, a) de dicha Ley, según redacción anterior a la Ley 10/1992, artículo que exceptúa del recurso de apelación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de las Audiencias Territoriales, en relación con los actos provenientes de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas.
Esta Sala ha declarado en una reiterada doctrina, que no requiere una cita mas precisa, en relación con la determinación de la cuantía del proceso a fin de verificar la aplicación de la regla contenida en el antiguo artículo 94,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción y por lo que interesa al siguiente recurso: 1º Que según el artículo 51,1 c) de la Ley Jurisdiccional para la fijación de la cuantía en los supuestos de acumulación, aquélla vendrá determinada por el valor total de las pretensiones ejercitadas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. 2º Que cuando se impugnanliquidaciones tributarias la cuantía del recurso es la de la cuota de aquellas, prescindiendo de la sanción o de los intereses que, en su caso, pudieran acompañarlas, sin que la cuantía de estos últimos, pueda sumarse a la de la cuota para obtener la cuantía del recurso. 3º Que la cuantía es la de la cuota tributaria que corresponde a cada singular hecho imponible, por lo que si en una misma liquidación se incluyen las cuotas correspondientes a diversos hechos imponibles o en vía administrativa o económico administrativa se acumulan y resuelven en un solo acto recursos o reclamaciones formuladas contra diversas liquidaciones ha de atenderse a la cuantía de ellas, aisladamente consideradas, para decidir sobre la procedencia del recurso de apelación que pudiera interponerse.
Aunque en primera instancia se haya fijado la cuantía del presente proceso en 1.500.000 pesetas, esa cifra corresponde a la suma de las cuotas de distintas liquidaciones giradas a los ochenta y tres sujetos pasivos que han comparecido, unidos bajo una misma dirección, para impugnar dichas liquidaciones. Esta acumulación de pretensiones en nada afecta a la cuantía a que ha de atenderse para determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, que no es la de la suma de los distintos actos administrativos impugnados sino la de cada uno de aquellos y como la cuota correspondiente a estos en ningún caso alcanza la suma de 500.000 pesetas ha de concluirse que este recurso de apelación fue indebidamente admitido.
No concurre ninguna de las circunstancias que, conforme al artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aconsejan una especial declaración sobre las costas causadas.
Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución
Declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Faura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de junio de 1991, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.
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