STS, 10 de Diciembre de 1986

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1986:12648
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.231.-Sentencia de 10 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: Existe incapacidad permanente absoluta. Enfermedad psíquica.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 16 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Bartolomé , representado y defendido por el Letrado señor don Francisco Javier Soto Carmona, contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Tuero Bertrand.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la de- y 73I mandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero; Con fecha 6 de junio de 1985, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Bartolomé frente al INSS, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente grado de absoluta para todo trabajo, con origen en enfermedad común y en su consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 37.528 pts más los incrementos legales correspondientes y efectos desde el día 23-2- 83."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° Que el actor Bartolomé DNI. NUM000 , nacido el 13-11-48, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General. 2.° Que su categoría profesional es la de peón, y la base reguladora de la prestación que solicita es de 37.528 pts. 3.° Que fue dado de alta médica el 23-2-83. 4.° Que en resolución de fecha 9-3-84, el INSS declaró que el actor se hallaba en situación de invalidez absoluta de carácter conjunta, sin posibilidad de recuperación y sin derecho a prestaciones. 5.° Que interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en fecha 23-7-84. 6.° Que el actor padece síndrome de Down. 7.° Que el actor venía trabajando desde hacía varios años con toda normalidad en la empresa Filatures d#Avinyo, S.A., si bien debido a ciertos cambios producidos entre las personas que convivían en el seno de la familia comenzó a experimentar alteraciones en la conducta, abandonando su trabajo y no prestando atención al mismo."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre del INSS y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Reynolds de Miguel, en escrito de fecha 8 de mayo de 1986, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar que el fallo recurrido aplica indebidamente el art. 23.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974 . Segundo. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo recurrido aplica indebidamente el art. 96.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Tercero. Al amparo del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el art. 94.1 , en relación con el art. 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres motivos del recurso interpuesto en las presentes actuaciones, que giran sobre la infracción del artículo 94-1 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que la enfermedad de Down o idiocia mongólica que padece el actor es congénita y por tanto la contingencia protegida le había sobrevenido con anterioridad al alta en el Régimen General, carecen de viabilidad, conforme dictamina el Ministerio Fiscal, por cuanto no impugna el recurrente por el cauce procesal adecuado -lo que seria necesario para su prosperabilidad- el relato histórico contenido en el resultando de hechos probados y en los considerandos -con idéntico valor fáctico aunque en lugar inapropiado- de la sentencia recurrida, según el cual si bien ciertamente el demandante sufría ya dicha enfermedad al ser dado de alta inicialmente en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social ello no le impidió realizar trabajos de peón para una empresa de hilaturas con toda normalidad durante varios años, produciéndose con posterioridad una agravación trascendente en su proceso patológico al romperse su precario equilibrio psíquico con el consiguiente deterioro en el plano de las relaciones afectivas y de relación social y laboral por alteración en su conducta, abandonando su trabajo y no prestando atención al mismo, agravación ulterior al alta que es la determinante de la contingencia protegida, en este caso de la incapacidad absoluta reconocida ya en vía administrativa.

Segundo

En virtud de lo dispuesto en el artículo 176 en relación con el último párrafo del artículo 180 del texto procesal laboral debe acordarse el pago al Letrado de la parte recurrida de honorarios en la cuantía que discrecionalmente fije la Sala, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 15.000 pts ni superior a 60.000 pts.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del INSS contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 16 de Barcelona, de fecha 6 de junio de 1985 , en autos seguidos a instancia de don Bartolomé , contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. Debiendo abonar honorarios al Letrado de la parte recurrida dentro de los límites fijados por el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Tuero Bertrand. José Lorca García. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Francisco Tuero Bertrand, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

Y para que conste y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia.

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