STS, 19 de Noviembre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4222/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 4222/92, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Expoluz de Publicidad Exterior S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 453/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre denegación de licencia para la instalación de carteles publicitarios exteriores, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vilanova y La Geltrú, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Expoluz de Publicidad Exterior S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Enero de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vilanova y La Geltrú, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de Junio de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Expoluz de Publicidad Exterior S.A.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Vilanova y La Geltrú) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 29 de Julio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 12 de Noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 21 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 453/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Dedeu Fontcuberta, en nombre y representación de la entidad "Expoluz de Publicidad Exterior S.A.", contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vilanova y La Geltrú de fechas 13 de Noviembre de 1989 y 12 de Febrero de 1990 por los que (respectivamente) se denegaron las solicitudes de licencia para instalar en dicho municipio una cartelera publicitaria en el Torrent de la Piera- Puente Renfe, dos carteles informativos en la c/ Magdalena Miró- Marqués de Marianao (Puente Renfe) y una cartelera publicitaria según situación de plano, y se desestimaba el recurso de reposición contra tal denegación.

SEGUNDO

Frente a tal desestimación, la entidad demandante ha interpuesto recurso de apelación, en el que alega que "entiende esta parte que a la vista de la prueba pericial practicada por el Doctor Arquitecto D. Guillermo , no existe obstáculo alguno para el otorgamiento de las licencia solicitadas, por cuanto ninguna de las circunstancias descritas ---en el artículo 4 de la Ordenanza de Publicidad aprobada por el Ayuntamiento demandando en 4 de Marzo de 1985--- es aplicable a los casos concretos que se deniegan. Puesto que la problemática (sigue diciendo) se circunscribe finalmente a una cuestión de hecho (si se dan las circunstancias o no del artículo 4 de la Ordenanza) y por ello nos remitimos a la prueba pericial practicada para fundamentar la tesis expuesta en las presente alegaciones".

TERCERO

Obra en el expediente administrativo un informe del técnico municipal que dice que "las dimensiones de los carteles que pretenden colocarse (se refiere a otra empresa distinta, pero la mención en el encabezamiento de la entidad actora evidencia que el informe también se refiere a ésta) pueden distorsionar el entorno una vez colocadas así como originar la distracción del tráfico; en general todos los carteles crean un fuerte impacto en el paisaje, y los que se propone denegar aumentarían fuertemente la densidad de rotulación ya existente; a falta de una normativa al respecto, se propone su denegación".

CUARTO

No es cierto que existiera falta de normativa aplicable; lo era la Ordenanza de Publicidad aprobada por el Ayuntamiento demandado en 4 de Marzo de 1985 (folio 35 de los autos), la cual dedica su artículo 4 a la prohibición de actividades publicitarias de cualquier tipo en ciertos lugares, citando en su letra

f) el caso de que su instalación perjudique las perspectivas urbanas, en su letra h) su colocación en elementos sostenidos o apoyados en (...) instalaciones de servicio público, y en su letra l) su instalación en zonas en las que se aprecie una excesiva concentración publicitaria que pueda producir un impacto negativo de la imagen urbana, y que se apreciará a criterio del Ayuntamiento.

QUINTO

Pero aparte de esta confusión sobre la normativa aplicable, el técnico municipal expresó válidamente su criterio de que los carteles cuya instalación se solicita "pueden distorsionar el entorno y distraer el tráfico" y, además, "aumentarían fuertemente la densidad de rotulación ya existente".

SEXTO

Frente a tal opinión del técnico municipal, el perito procesal expresó criterio distinto, pero advirtiendo de entrada muy razonablemente que estos juicios "no se pueden evaluar con criterios objetivos y todos ellos dependen de las directrices que en cada momento se entiendan como más adecuadas para la población; es conocido que actualmente se tiende a ser más restrictivo en cuanto a publicidad en el centro de las poblaciones y en este caso esta actitud viene apoyada en la Ordenanza Municipal sobre Publicidad, en su artículo 4 (...)".

SÉPTIMO

Pues bien; siendo así las cosas ---y así son--- se comprenderá que el parecer del Sr. Perito judicial, que ha dictaminado, según él mismo, sobre pareceres subjetivos y no sobre hechos, no puede prevalecer frente al criterio del técnico municipal, ilustrador de la voluntad del órgano decisor, y expresivo de "las directrices que en cada momento el Ayuntamiento ha entendido más adecuadas para la población", por emplear palabras del propio perito. Por lo demás, del dictamen pericial no se deduce que los criterios aplicados por el Ayuntamiento sean irracionales, o contradictorios entre sí, y, en tales circunstancias, no se puede privar a la Administración municipal de aplicar respecto a la publicidad exterior sus criterios más adecuados para la población.

OCTAVO

Procede por ello confirmar la sentencia impugnada, y sin que existan razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 4222/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 21 de Noviembre de 1991 y en su recurso contencioso administrativo nº 453/90. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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