SAP Guadalajara 182/2004, 17 de Octubre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:390
Número de Recurso107/2004
Número de Resolución182/2004
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 110

Ilma. MAGISTRADA Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a diecisiete de octubre de dos mil cuatro.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA , Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 107/04 dimanante del Juicio de Faltas 173/04 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Guadalajara , versando sobre injurias , en el que aparece como apelante Luis Carlos , representado por la Procuradora Dª Mª Teresa López Manrique y dirigido por el Letrado D. Juan García Sanz y como apelado s Antonio , dirigido por el Letrado D. Ricardo Redondo Briones y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por l a Ilma . Sr a. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 se dictó con fecha 24 de mayo de 2004 sentencia que consignaba como p robados los siguientes hechos: "El den uncia d o D.Antonio , en su calidad de nuevo administrador de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Trijueq ue (Guadalajara), nombrado tras el cese del denunciante, D. Luis Carlos , asimismo administrador desde el día 5-4- 03 hasta el día 20-4-03, en que la junta de gobierno le cesó y nombró al denunciado (documento número dos de la querella), remiti ó la carta impresa obrante en autos (aportada como documento número uno de la querella) a los 860 propietarios de la citada urbanización con el contenido literal que en la misma se expresa y que se da enteramente por reproducido en estos hechos probados" ; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a D. Antonio de los hechos por los que fue denunciado y que dieron origen a este Juicio de Faltas, declarando las costa s devengadas de oficio " .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Luis Carlos y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

se alega, en primer término, error en la valoración de la prueba; invocando que debió de estimarse debidamente acreditado, con base en la documental obrante en autos, que el denunciante no recibió el soporte informático al que se refirió la carta remitida por el denunciado a los miembros de la comunidad de propietarios de la que denunciante y denunciado fueron sucesivamente administradores y cuya deliberada falta de aportación por el recurrente en perjuicio de la comunidad se apuntaba en la referida comunicación; añadiendo que, atendido el principio de facilidad probatoria, era al denunciado a quien incumbía justificar que dicho soporte fue realmente entregado al apelante; siendo de señalar al respecto que el contenido de las actas al que se alude no justifica por sí mismo que en ningún momento llegara a entregarse el citado material al recurrente, sin que, de otro lado, quepa extrapolar los principios probatorios mencionados al ámbito penal, en el que rige el de presunción de inocencia, que exige que sea la acusación quien acredite los hechos constitutivos del ilícito que imputa, pues lo contrario haría recaer sobre el acusado la intolerable carga de probar su inocencia, sin que de lo actuado se llegue a la plena convicción de la falsedad de la mención que se tacha de injuriosa, sin que tampoco quepa admitir que la sentencia recurrida desconozca la reiterada doctrina que pregona la aptitud de la testifical del perjudicado para desvirtuar el aludido principio constitucional, por cuanto, si bien es cierto que es copiosa la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba de testigos para considerar desvirtuado el principio referenciado, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 3-4-2001, 5-4-2001, 11-9-1998, 19-11-1998 , Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000 , en análogo sentido S.T.S. 19-11-1998 , que cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 ), no es menos cierto que, como apuntó la S.T.S. 27-12-1996 , el hecho de que se otorgue a las aseveraciones del perjudicado el carácter de prueba testifical, siempre que sean prestadas con las debidas garantías (recoge resoluciones del T.C. 1/1989,173/1990, y 229/1991 y del T.S. de. 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero, 29 de mayo y 13 de septiembre de 1991, 10 de febrero, 17 de marzo, 2, 10 y 13 de abril, 13 de mayo, 5 y 30 de junio, 8 de julio, 9, 18 y 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1992, 1322/1993, de 26 de mayo, 847/1994, de 15 de abril, 1745/1994, de 4 de octubre y 2116/1994, de 5 de diciembre, 181/1995, de 15 de febrero, 443/1995, de 22 de marzo, 697/1995, de 23 de mayo ), no obsta a que no deba olvidarse que la víctima no es propiamente un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el ofendido puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, a pesar de lo cual, su declaración se equipara al testimonio, por lo que numerosas resoluciones del T.S. vienen exigiendo que el mal llamado testimonio de la víctima, posible parte en el proceso penal, no sea aséptico y solo, sino que, para ser dotado de aptitud probatoria, debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre credibilidad y si esto ocurre con referencia a la propia declaración, con relación a su autor debe carecer de móviles de resentimiento o venganza, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio; pronunciándose en análogos términos las Ss.T.S. 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 , requisitos que no se cumplen en el c aso enjuiciado, en el que la manifestación del denunciante, de un lado, carece de elementos periféricos objetivos que le otorguen verosimilitud y, de otro, resulta incuestionable la existencia de relaciones de animadversión entre las partes que hacen insuficiente el testimonio del recurrente, el cual viene a reconocer en el escrito de recurso que no citó a otros testigos que pudieran haber dado razón de la veracidad de su tesis, por considerar previsible que apoyasen la versión del contrario, tachándolos de falta de credibilidad, lo cual sería igualmente predicable respecto del mismo; siendo de señalar, de otro lado, que la condena que se postula en la alzada en modo alguno podría basarse en diversa valoración de la testifical o de otras pruebas basadas en la inmediación, atendido que, como ha declarado...

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