STS, 26 de Octubre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso293/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla instruyó sumario con el número 16/95 contra Gonzalo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 11 de Octubre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resultando: probado y así se declara que sobre las 12 horas del día 21 de Diciembre de 1.994, cuando funcionarios del Cuerpo operativo de Policía Judicial de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de San Juan de Aznalfarache prestaban servicios en la barriada de Santa Isabel de la referida localidad al pasar por la calle Uruguay, sorprendieron al acusado Gonzalo , que se encontraba rodeado de varias personas, que al advertir la presencia policial se marcharon rápidamente, intentando hacer lo mismo el encartado, siendo interceptado por la Policía, que tenía conocimiento de que el mismo se dedicaba a la venta de droga en pequeñas cantidades, procediendo al registro del mismo, resistiéndose aquél, empujando a los agentes, quien le encuentran escondido en sus ropas, entre el pantalón y la camisa, un envoltorio que cayó al suelo, siendo recogido, conteniendo 17 papelinas de heroína, con un peso de 0,8330 gramos y una pureza de 41,51%, que el encartado ocultaba para su venta a terceras personas, así como de 13.000 ptas. producto del ilícito tráfico, siendo todo ello intervenido y detenido. El acusado Gonzalo , ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 24 de Enero de 1.992, por delito contra la salud pública a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor, y multa de 30.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gonzalo , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago y al pago de las costas causadas. Siéndole de abono para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le imponen el tiempo que ha estado privado de la misma por la presente causa.

    Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenido a las que se dará el destino legal. El Tribunal queda instruido del auto de insolvencia dictado por el Instructor de la correspondiente pieza".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por elprocesado Gonzalo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO de CASACIÓN: Al amparo del núm. 1º del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida del art. 10.15 en relación con el 61.2 del CP. e inaplicación del art. 118 del mismo Código.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de Octubre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se basa en la infracción del art. 10.15ª CP. Sostiene la Defensa que el hecho por el cual el acusado ha sido condenado tuvo lugar a las 12 horas del 21-12-94 y que la sentencia que se computa para apreciar la reincidencia quedó firme el 24-12-92. De ello deduce que en el momento de la comisión del delito ya se encontraban cumplidos los requisitos previstos en el art. 118 CP. El motivo único ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

El recurso debe ser estimado.

Como lo señala el Fiscal, entre el hecho que motiva la sentencia recurrida (21-12-94) y la fecha de firmeza de la sentencia computada han transcurrido los plazos del art. 118 CP. La Audiencia, por el contrario, sin expresar ningún fundamento en el punto tercero de los fundamentos jurídicos y sin explicar de qué manera ha computado los plazos del art. 118.3 CP., ha considerado aplicable la agravante de reincidencia, a pesar de haber transcurrido más de los dos años que prescribe la citada disposición.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla, con el número 16/95 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital, por delito contra la salud pública contra el procesado Gonzalo , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de Octubre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 11 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Sevilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla,con excepción del tercero, dado que el hecho que se declara probado fue cometido luego de haber transcurrido los plazos del art. 118.3 CP.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Gonzalo , como autor de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión menor y multa de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.-) con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la Audiencia, no modificados por el fallo de esta sentencia.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere Rec. Núm.: 293/96

Sentencia Núm.: 759/96

procedente, según el art. 2º.2 del Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 16/05/97 Recurso Num.: 293/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández- Viña Escrito por: IVL * Auto de aclaración S. 759/96, Rec. casación: 293/96 Recurso Num.: 293/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL Excmos. Sres.: D. Ramón Montero Fernández-Cid D. Gregorio García Ancos D. Enrique Bacigalupo Zapater _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

H E C H O S

ÚNICO.- La Audiencia Provincial de Sevilla mediante oficio de 20 de Febrero de 1997 puso de manifiesto un error contenido en el fallo de la sentencia Nº 759/96, dictada por esta Sala, sugiriendo la posibilidad de su reparación mediante el procedimiento previsto en el art. 267.2 LOPJ. El Ministerio Fiscal ha sostenido que no cabe la reparación, dado que, a su juicio, no se trata de un mero error material. II.-RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- El carácter de error material de la pena señalada en el fallo de la sentencia Nº 759/96 surge del hecho que en los fundamentos jurídicos de la misma no se señala ninguna circunstancia que autorice al Tribunal que la dictó a reducir la pena por debajo del límite mínimo del marco penal previsto para el delito. Por ello cabe la corrección fundada en el art. 267.2 LOPJ., dado LOPJ, dado que es evidente el error y no existe ninguna otra forma de reparación del mismo. III.- RESOLUCIÓN En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español LA SALA ACUERDA: Corregir el error material contenido en el fallo de la sentencia Nº 759/96 estableciendo que la pena privativa de la libertad será la de DOS AÑOS, CUATRO MESES y UN DÍA de prisión menor. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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