SAP Guadalajara 105/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2008:256
Número de Recurso179/2008
Número de Resolución105/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 74/08

En GUADALAJARA, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 297/05, por delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 179/08, en los que aparece como parte apelante Jose Pablo , defendido por el Letrado D. EMILIO VEGA RUIZ y representado por la Procuradora Dª. BLANCA LABARRA LOPEZ y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 4 de junio de 2008 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: el acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19 horas del día 29 de septiembre de 2005, tras mantener una discusión en su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cabanillas del Campo (Guadalajara), con Jose Ramón sobre un trabajo de electricidad que éste había realizado días antes, y como que era que el acusado no estaba conforme con el trabajo realizado y que Jose Ramón se negó a facilitarle factura, con ánimo de menoscabar su integridad física, le zarandeó y empujó contra la cancela exterior, causándole una contusión en el hombro y glúteo derecho, erosión en el codo y antebrazo derecho, presentando gran hematoma indurado con dolor e impotencia funcional en el brazo derecho a nivel del músculo deltoides, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, sanando sin secuelas a los 30 días, estando 10 días impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros (10 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Igualmente, el acusado indemnizará a Jose Ramón en la suma de setecientos veinte euros (720 €) por las lesiones, condenándoles al pago de las costas procesales correspondiente a un aun juicio de faltas".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pablo . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones invocando incongruencia de los hechos probados respecto de las pruebas practicadas, apreciación subjetiva de estas últimas por parte de juzgador de instancia, quebrantamiento de normas y garantías procesales y vulneración de la presunción de inocencia. A través de los motivos de impugnación referidos lo que, en esencia, se cuestiona es la existencia de actividad probatoria de cargo en orden a considerar acreditada la comisión de la infracción penal imputada, a cuyos efectos se pretende negar virtualidad probatoria al testimonio del denunciante, discutiendo que concurran los presupuestos exigidos para otorgarle eficacia.

A este respecto, es reiterada la doctrina jurisprudencial que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994, 3-10-1994, 16-1-1995, 28-1-1997, 27-2-1997, 11-9-1998, SSTS 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8-3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997 y 19-11-1998, la cual, con cita de las SSTC 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993 ; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997; siendo de tener en cuenta, como apuntó la STS 7-10-1998 , que la declaración de la persona ofendida debe desarrollarse sin contradicciones internas, con secuencias lógicas entre sí, de manera persistente y sin modificaciones en lo sustancial, concluyendo dicha resolución que no puede entenderse que existen contradicciones importantes que priven de verosimilitud al testimonio, aún cuando existan discrepancias entre las diversas manifestaciones, siempre que estas resulten explicables y no afecten al núcleo central de la conducta típica enjuiciada; de parecido tenor STS 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea sucoincidencia con tales criterios, por lo que solo si la carencia es aplicable a los tres ello supondrá una valoración no razonable pero, cuando sólo adolezca de alguno, la razonabilidad dependerá de la relevancia de los demás en cada caso concreto.

Hechas las anteriores precisiones, habrá que afirmar que el pronunciamiento condenatorio impugnado tiene respaldo en la declaración del denunciante, prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia que ampara al apelante denunciado, siendo cuestión distinta la relativa a la valoración de dicho testimonio. En tal sentido, es menester indicar que el juzgador a quo ha otorgado verosimilitud a las manifestaciones del perjudicado que relató la agresión de que fue objeto por parte del acusado; declaración que aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones, lo que dota de credibilidad dicho testimonio. Bien es verdad que se observan variaciones en las distintas declaraciones del apelado a la hora de describir la mecánica del acometimiento; sin embargo, ello no nos puede conducir a negar persistencia a la incriminación puesto que en todo momento manifestó que fue empujado y zarandeado por el recurrente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir toda la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, como apunta la STS núm. 259/2007 de 29 marzo ; sin que en el supuesto de autos se apunten en el recurso otros motivos que no sean los derivados del propio incidente enjuiciado. Finalmente, en cuanto a los elementos periféricos de corroboración, es de señalar que nada más acontecer los hechos le fueron apreciados al denunciante los menoscabos que constan en los partes médicos; lo que permite inferir con toda lógica que las lesiones se causaron en el curso de la discusión que tuvo lugar en el domicilio del apelante motivada por la reparación eléctrica que el denunciante había realizado unos días antes; incidente que fue reconocido por el acusado y por su esposa, quienes en un principio manifestaron desconocer cómo se habían producido...

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