STS, 7 de Octubre de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso3751/1992
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/3.751/1992, promovidos por la Administración General de Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 21 de noviembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 3012/89, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jorge se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de Toledo de fecha 25 de marzo de 1988, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, solicitando: "... entre a conocer de la pretensión que se dedujo ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Toledo, que fue desestimada, y que consistía en que se declare no conforme a derecho y, por lo tanto, anulable, la sanción impuesta por la Administración (Delegación de Hacienda de Toledo) a mi representado (artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción).".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "... dicte en su día sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.".

SEGUNDO

En fecha 21 de noviembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que estimamos el recurso contencioso administrativo y anulamos el acuerdo que el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Toledo tomó el catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, así como la sanción tributaria que dicho acuerdo mantuvo. No imponemos costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se desprende del estudio de los antecedentes de este asunto, que el obligado tributario para nada ocultó ni hurtó al conocimiento de la Administración sus bases tributarias, sino que la discrepancia ha surgido de la interpretación y aplicación de un precepto reglamentario (puesto que se aplico el limite porcentual de deducción equivocadamente).

Es antigua y constante la doctrina de esta Sala respecto a que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser materia sancionable, en la medida que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiere declarado omanifestado la totalidad de las bases o

elementos integrantes del hecho imponible, criterio admitido y recogido, incluso, por la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988. A mayor abundamiento, tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora (cuyos fundamentos últimos se encuentran en la ciencia del Derecho penal) tampoco debe olvidarse el grado de culpabilidad y de malicia que encierre la conducta del agente, y, en este aspecto, resulta que el obligado tributario no eludió o hurtó las bases que se han discutido en este pleito, sino que las integró en su declaración, lo que, cuando menos, elimina la existencia de cualquier ánimo de evasión fiscal. Aún cuando por razón del tiempo no sea aplicable aquella Circular antes citada, no deja de ser significativo que el Centro directivo, en su instrucción primera, diga que Cuando la conducta de una persona ... se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria ... la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta, debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esa culpabilidad, lo que presupone un elemento intencional que no aparece en el caso que se enjuicia, por lo que resulta improcedente la imposición de sanción.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 21 de noviembre de 1991 (recurso núm. 3012789), por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 7 de octubre de 1998.

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