STSJ Islas Baleares 352, 7 de Febrero de 2006

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2006:352
Número de Recurso36/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución352
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00106/2006 SENTENCIA Nº 106 En la ciudad de Palma de Mallorca a siete de febrero de dos mil seis.

ILMOS SRS. D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 36 de 2004, seguidos entre partes; como demandante, Fadesa Inmobiliaria, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen, y asistida del Letrado D. Gabriel Nieto Peñamaria; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 31 de octubre de 2003, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números 530/02 y 9/03 contra liquidación tributaria en relación con escritura de constitución de préstamos hipotecarios y contra sanción por infracción grave.

La cuantía del recurso se ha fijado en 42.074,70 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 9 de enero de 2004, admitiéndose a trámite por providencia del 9 de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 26 de mayo de 2005, solicitando la estimación del recurso o que se fije la base imponible en el nominal del préstamo. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

TERCERO

El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda el 15 de septiembre y 31 de octubre de 2005, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 17 de enero de 2005, se señaló el día 28 de enero siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 26 de mayo de 2000 se constituyó préstamo hipotecario formalizado en escritura pública y la aquí recurrente, Fadesa Inmobiliaria, Sociedad Anónima, presentó autoliquidación por el concepto tributario de Actos Jurídicos Documentados, al tipo del 0,50%, resultando a ingresar 49.880,40 euros.

Al respecto, la ahora codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, practicó liquidación de la que resultaba a ingresar, descontando ya lo ingresado, la cantidad de 5.257.818 pesetas -base imponible de 2.655.808.000 de pesetas y cuota de 13.279.040 pesetas, con intereses de demora de 278.178 pesetas-. Contra esa liquidación se interpuso la reclamación número 530/02.

A raíz de la liquidación antes señalada, se iniciaría procedimiento sancionador por la comisión de infracción grave prevista en el artículo 79.a. de la Ley General Tributaria de 1995 , desembocándose en sanción del 50% de la cuota dejada de ingresar. Contra la sanción se interpuso la reclamación número 9/03.

Acumuladas ambas reclamaciones, fueron desestimadas por resolución del 31 de octubre de 2003 y, agotada así la vía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, presentándose la demanda el 26 de mayo de 2005, pero sin que en la misma se haga mención cualquiera a la Ley 58/03 , centrando así la controversia en que la liquidación carecería de motivación; que no tenía que haber ingresado por concurrir exención al tratarse de préstamo hipotecario empresarial - artículo 48.1.B.15 del Real Decreto Legislativo 1/93 -; que la base imponible la integra en exclusiva la cantidad que se presta, pero no toda la contraprestación - artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/93 -...

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