STSJ Islas Baleares 254/2015, 14 de Abril de 2015

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2015:346
Número de Recurso423/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución254/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00254/2015

SENTENCIA

Nº 254

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de abril de dos mil quince.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 423 de 2012, seguidos entre partes; como demandante, D. Agapito, representado por la Procuradora Sra. Borrás, y asistido por la Letrada Sra. Torres; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado

El objeto del recurso es la resolución del TEAR, de 31 de julio de 2012, por la que se desestimaba la reclamación nº NUM000, dirigida contra el acuerdo que se desestimó el recurso de reposición presentado contra el acuerdo adoptado el 16 de junio de 2009, por el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley 230/1963, se declaraba al Sr. Agapito responsable subsidiario de la deuda tributaria pendiente de Mallorca Service, SL., por importe de 8.738,11 euros y referente a sanciones impuestas en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1997, en los que el Sr. Agapito era el administrador de esa entidad.

La cuantía del recurso se ha fijado 8.738,11 euros

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 28 de septiembre de 2012, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba para acreditar, en resumen, la fecha del cese como administrador del demandante y que en su día provisionó en las cuentas de la entidad que administraba una partida destinada al pago de las sanciones por las que ahora se ha derivado la responsabilidad, interesándose al respecto prueba documental consistente en las cuentas que constaban en el Registro Mercantil, los balances, depósitos de cuentas y Libros de actas de la sociedad desde el cese del Sr. Agapito y la declaración del administrador Sr. Fabio y de los apoderados, Sr. Hugo y Sr. Luciano .

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y testifical propuesta, que fue llevada a la práctica, salvo la testifical Don. Hugo, y todo ello con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2015

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

En la demanda, como en la fase administrativa de la controversia, el ahora demandante, Sr. Agapito

, administrador de Mallorca Service, SL, cuando ésta resultó sancionada con multa por la comisión de infracciones tributarias relacionadas con el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1997, esgrime, primero, que carece de motivación el acuerdo originario del presente contencioso, es decir, el acuerdo por el que se le derivó la responsabilidad subsidiaria por el impago de las multas, que ascendería a la cantidad de 8.738,11 euros, esgrimiéndose al respecto que, si bien en ese acuerdo de derivación se invocaba el artículo

40.1 de la Ley 230/1963, sin embargo, no se mencionaba qué acción u omisión de esa norma se le imputaba, considerándose así por el Sr. Agapito que todo el procedimiento tiene que ser considerado en esta sentencia nulo de pleno derecho, sin que debiera prescindirse de esa conclusión por la circunstancia de que, como se le indicó en la fase administrativa de la controversia, en definitiva, pudo disponer de sucesivas oportunidades de alegar en cuanto a la derivación controvertida, extremo que en la demanda del Sr. Agapito, desde luego, no se cuestiona, pero tampoco se le da importancia, destacándose en ese sentido que, habiéndose podido hacer frete a la decisión de derivar la responsabilidad subsidiaria, es decir, habiéndose podido, pues, dar la respuesta que se consideró oportuna, ello lo fue a pesar de la falta de motivación y debido en exclusiva a ".......la habilidad de coherencia de esta parte... "; segundo, que la acción para derivar la responsabilidad había

prescrito puesto que el artículo 949 del Código de Comercio establece que es de cuatro años tras dejar de desempeñarse el cargo por cualquier causa, por ejemplo, por cese o renuncia, ocurriendo que el demandante cesó como administrador el 8 de octubre de 2003 y la responsabilidad se derivó más de cuatro años después, en concreto el 16 de junio de 2009; tercero, que en favor del Sr. Agapito jugaría también la presunción de inocencia puesto que en el acuerdo de derivación sí que se le dijo que había llevado a cabo una dejación de funciones al no vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad que administraba, pero "... no nos da ni siquiera una pequeña pista de la acción u omisión ....", dándose el caso de que la sanción

fue recurrida en su día, llegándose incluso a la vía jurisdiccional, donde la sanción quedó confirmada por la sentencia de la Sala nº 30/2007, de 30 de enero de 2007, es decir, cuando el Sr. Agapito ya no era el administrador; cuarto, que la Administración no ha reclamado ni contra los deudores solidarios ni contra los administradores que no pagaron la sanción una vez confirmada por la Sala; y, quinto, que del artículo 37.3 de la Ley 230/1963 resulta que no es posible derivar la responsabilidad respecto a las sanciones.

SEGUNDO

La Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, exige al administrador -artículo 61 - que desempeñe su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

El presupuesto de hecho de la responsabilidad subsidiaria de los administradores por las infracciones de la sociedad requiere una conducta tal de ese administrador que facilite la infracción, sea por no realizar los actos necesarios que le incumbieran para que la sociedad cumpliese las obligaciones tributarias que llegaría a incumplir, sea por consentir el incumplimiento por parte de quienes de ese administrador dependieran o sea, en fin, por adoptarse acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

En cualquiera de esos tres casos el administrador incumple los deberes corrientes en el desempeño del cargo: por omitir actos que el administrador está obligado a realizar por razón de su cargo y que están relacionados directamente con la obligación infringida, por mostrarse condescendiente con la actividad ilícita de quienes a él estaban sujetos o subordinados y por intervenir o participar en aquellos acuerdos sociales que permitan la comisión de la infracción, respectivamente. Como ya hemos dicho, en la demanda se aduce, por un lado, que carece de motivación el acuerdo originario del presente contencioso y, por otro, que en el acuerdo de derivación sí que se le dijo al Sr. Agapito que había llevado a cabo una dejación de funciones al no vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad que administraba, pero "... no nos da ni siquiera una pequeña pista de la acción u omisión... .",

dándose el caso de que la sanción fue recurrida en su día, llegándose incluso a la vía jurisdiccional, donde la sanción quedó confirmada por la sentencia de la Sala nº 30/2007, de 30 de enero de 2007, es decir, cuando el Sr. Agapito ya no era el administrador

Pues bien, siendo pacifico que el ahora demandante era el administrador de Mallorca Service, SL, al tiempo en que ésta incumplió sus obligaciones tributarias en referencia al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1997, y siendo pacifico también lo que ya resulta directamente de la Ley, esto es, que el desempeño diligente de la gestión social incluye el cometido de la función de hacer frente a las obligaciones fiscales, lo que al caso importa, ante todo, no es, pues, que la Administración tenga o no que decirle al administrador qué es lo que hizo o dejó de hacer, que fue precisamente favorecer con su pasividad, es decir, incumpliendo su deber de vigilancia, que, por ese motivo, la sociedad que administraba incumpliese a su vez las obligaciones fiscales que le incumbían . Lo sustancial para que el Sr. Agapito pudiera llegar a eludir la derivación de responsabilidad, habiendo sido ya declarada fallida la obligada principal, tendría que ser que el propio Sr. Agapito justificase que concurría causa que pudiera exonerarle, esto es, que explicase qué es lo que acaso le había impedido irremediablemente vigilar y promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad que administraba, que, como es natural, no es la Administración la que tiene que saberlo sino que quien tendría que saberlo, si es que se dio, sería quien lo hubiera padecido, esto es, para nuestro caso, el Sr. Agapito, pero el Sr. Agapito no ha sabido qué decir al respecto.

Con ese ineludible punto de partida, esto es, despejada ya la incógnita sobre aquello en que el demandante ha basado su conclusión de la falta de motivación del acuerdo originario del presente contencioso, nos cabe...

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