Los tipos agravados del tráfico ilegal de personas

AutorFátima Pérez Ferrer
Páginas89-122
I Determinaciones previas

El nuevo delito de tráfico ilegal de personas ha adoptado una sistemática muy similar a la prevista para otros delitos tipificados en el Código Penal. Así, presenta un tipo básico (artículo 318 bis.1), que describe con una especial falta de taxatividad -como ya hemos advertido-, las conductas de promover, favorecer o facilitar, directa o indirectamente, el tráfico ilegal de personas o la inmigración clandestina, y concede al juzgador un amplísimo margen de arbitrio para su valoración. Junto al mismo supuesto, articula una serie de tipos cualificados, de naturaleza sui generis, que contemplan circunstancias o elementos añadidos al tipo básico y que incrementan la respectiva penalidad, y un último supuesto que prevé una atenuación de le pena.

En términos generales, en el sistema de agravaciones establecido, se pueden observar importantes deficiencias no sólo desde un punto de vista de técnica legislativa, sino también desde una perspectiva material. Tal como el precepto aparece redactado, en la práctica, será muy difícil imaginar un supuesto específico de tráfico ilegal de personas que no tenga como finalidad la obtención de un beneficio económico o ventaja patrimonial -circunstancia prevista en el número 3-, o un movimiento o traslado ilegal de personas sin que surja un peligro concreto para la vida, salud o integridad (artículo 318 bis. 3), o que tales conductas se realicen aisladamente por un sujeto, sin que pertenezca a una organización o asociación dedicada al tráfico ilegal de personas (artículo 318 bis. 5).

II Cualificación por la finalidad de explotación sexual de las personas

El legislador español mediante la LO 11/2003, de 29 de septiembre sobre medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, ha añadido un nuevo número 2 al artículo Page 90 318 bis del Código Penal del siguiente tenor literal: "si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de personas, serán castigados con las penas de prisión de cinco a diez años de prisión"173. Se configura así el delito de tráfico de personas con el fin de su explotación sexual como un tipo agravado del delito de tráfico ilegal de personas que requiere, como elemento subjetivo, el propósito de explotar sexualmente a la víctima.

La incorporación de la figura delictiva del tráfico ilegal de mujeres fue realizada ya por la LO 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal174, y motivada, como señala su exposición de motivos por la adopción por el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión, de la Acción Común de 24 de febrero de 1997, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia de la cual, los Estados miembros se comprometieron a revisar sus legislaciones nacionales en esta materia175.

Conforme a la orientación propuesta por la Acción Común, uno de sus principios básicos es la consideración de la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños como un grave atentado contra los derechos fundamentales -libertad, seguridad, y en último término, la dignidad humana-, por lo que se hace necesaria una intervención más eficaz frente a estas conductas, tanto por la vulnerabilidad de las víctimas de este tipo de delitos, como por constituir una forma grave de la delincuencia organizada internacional176. Si bien, el fenómeno de la trata sexual de seres humanos no es nuevo, éste ha adquirido en la actualidad, mecanismos y cauces idóneos para la formación de redes de captación y explotación de personas177. Page 91

De las escasas definiciones existentes en torno a la "trata de personas", la adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, se refiere a este fenómeno como "el movimiento ilícito y clandestino de personas a través de las fronteras nacionales e internacionales (...) con el fin último de forzar a mujeres y niñas a situaciones de opresión y explotación sexual o económica, en beneficio de proxenetas, tratantes y bandas criminales organizadas, así como otras actividades ilícitas relacionadas con la trata de mujeres"; o la definición que se contiene en el artículo 3 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños que complementa la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, al establecer que la trata de personas se refiere a "la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación (...)".

A nuestro entender, existía con anterioridad a la modificación del Título VIII del Código Penal de 1995 una importante laguna legal en cuanto a la punición de la trata de seres humanos para fines sexuales, puesto que las conductas de tráfico de personas únicamente se podían castigar en los casos tipificados en el texto legal178. Asímismo, también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias tales como la de 5 de febrero de 1998179, y 26 de noviembre de 1999180, entre otras, ya dejaba entrever la ausencia de un tipo penal específico, capaz de ofrecer respuestas a comportamientos característicos de explotación sexual, y obligaba a recurrir en estas situaciones a la aplicación de otras figuras delictivas, tales como las de los delitos contra los derechos de los trabajadores.

En este sentido, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999, condenó al acusado por cuatro delitos relativos a la prostitución, "al facilitar a chicas de nacionalidad colombiana, una cantidad de dinero en efectivo para el viaje a España (2.000 dólares), y una vez que se encontraban en territorio nacional, les exigían no sólo la devolución de la mencionada Page 92 cantidad, sino el reembolso adicional de un millón de pesetas, dinero que debían conseguir ejerciendo la prostitución en un club que regentaba. Para ello, les retenían el pasaporte hasta el momento del abono de la cantidad adeudada, y les imponían un estricto régimen de vigilancia de sus movimientos, tanto en el interior como en el exterior del lugar en el que se encontraban, apercibiéndolas de que si no pagaban, esto tendría graves consecuencias para sus familiares en Colombia"181. Recientemente, en junio de 2003 se ha desarticulado un grupo organizado dedicado a la introducción en España de mujeres de países del Este para su posterior explotación sexual en locales de alterne. Asimismo, sus integrantes, de nacionalidad española y rumana, falsificaban documentos de identidad, de viaje y tarjetas de crédito para su posterior utilización fraudulenta182.

El artículo 188.2 del Código Penal, -sumprimido ahora por la LO 11/2003-, castigaba al "que directa o indirectamente favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas, con el propósito de su explotación sexual empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima", con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses, con lo que planteaba algunos supuestos de conflicto normativo con la redacción del primitivo artículo 318 bis del Código Penal183. En cuanto a estos problemas que surgían, la doctrina penal consideraba que en la mayoría de los casos nos encontrábamos ante un concurso de leyes a resolver por el principio de especialidad, entendiendo que el artículo 188.2 era ley especial frente al anterior artículo 318 bis en su número 2184. Esta opinión era, a nuestro juicio aceptable, aunque no se debía pasar por alto, que la llamada "trata de seres humanos" para su explotación sexual era un supuesto específico de tráfico ilegal de personas, como ha venido a reconocer ahora el legislador de 2003.

En el artículo 188 del Código Penal se contemplaban como agravaciones específicas, en un primer lugar, los casos en los que la víctima fuese un menor o incapaz, y la conducta típica se realizara para iniciarla o mantenerla en una Page 93 situación de prostitución, respectivamente (en el número 3)185, siendo los resultados punitivos de éste último distintos a los del artículo 318 bis. 3; y en segundo lugar, los de prevalimiento de la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario, que imponía la pena correspondiente (de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses) en su mitad superior, más la pena de inhabilitación absoluta en su misma duración (en el número 4).

Por otra parte, el legislador omitió, inexplicablemente, los casos en que el tráfico de personas para su explotación sexual se realizaba en el seno de una organización, pues en el supuesto que analizamos del primitivo artículo 188, no existía ningún tipo...

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