STS 971/2018, 21 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución971/2018

CASACION núm.: 88/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 971/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Fernando Salinas Molina

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  2. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

    Dª. Maria Luz Garcia Paredes

    En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la Procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2016, numero de procedimiento 301/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Asociación Española de Recuperadores de Papel y Cartón y de la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje contra CONFEMETAL, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Federación de Industria, la Federación de Industria de UGT y la Confederación Intersindical Gallega (CIG), siendo parte interesada el Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo.

    Han comparecido en concepto de recurridos CONFEMETAL, representado por el Letrado D. Rafael Plaza Echevarría, La Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Federación de Industria, representada por el Letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez, la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT-FICA), representada por el Letrado D. Saturnino Gil Serrano, y el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación Española de Recuperadores de Papel y Cartón y de la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje se presentó demanda de impugnación de Convenio Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que: "al no cumplirse los requisitos de legitimidad previstos en el artículo 85, 3, c y 87 del ET, se declare la nulidad del final del párrafo cuarto del articulo segundo del Convenio Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, que define el ámbito funcional de dicho sector, y en concreto se declare nulo el párrafo qué dice: recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas" o subsidiariamente, en el caso de no entenderse conculcada la legalidad vigente, al menos, se suspenda la aplicación de dicho párrafo, mientras se mantenga vigente el convenio de Recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE RECUPERADORES DE PAPEL Y CARGO y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LA RECUPERACIÓN Y EL RECICLAJE, por lo que absolvemos a CONFEMETAL, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- El 17-01-1996 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Recuperación, Transformación y Venta de Residuos y Desperdicios Sólidos, suscrito por FER-PYMEV en representación patronal y UGT-CCOO en representación de los trabajadores, cuya vigencia concluyó el 31-12-1997. SEGUNDO.- El 20-05-1998 se publicó en el BOE el Acuerdo sobre estructura de la negociación colectiva en el sector del metal, suscrito por CONFEMETAL, CCOO y UGT, con vigencia desde la publicación hasta cuatro años después. El 4-10-2006 se publicó en el BOE el Acuerdo estatal del sector del metal, suscrito por CONFEMETAL, CCOO y UGT, en cuyo ámbito se incluyó la recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, pactándose su vigencia hasta el 31-12-2010. El 22- 08-2008 se publicó en el BOE el Acuerdo estatal del sector del metal que incorpora nuevos contenidos sobre formación y promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y que suponen la modificación y ampliación del mismo, suscrito por los mismos sujetos negociadores, en cuyo ámbito funcional se incluyó la recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas. El 20-03-2009 se publicó en el BOE el Acuerdo estatal del sector del metal que incorpora nuevos contenidos sobre formación y promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y que suponen la modificación y ampliación del mismo, que mantiene en su ámbito la recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas. El 15-04-2011 se publicó en el BOE el acta de los Acuerdos referentes a la modificación del Acuerdo estatal del sector del metal, que mantiene la actividad ya reiterada. El 10-05-2013 se publicó en el BOE el Acta de los acuerdos de modificación del Acuerdo estatal del sector del metal, que amplió la vigencia del Acuerdo Estatal del Metal hasta el 31-12-2016. Los acuerdos mencionados no fueron impugnados hasta la fecha por colisionar con el convenio de recuperación de residuos. TERCERO.- Los convenios colectivos provinciales del metal incluyen en su ámbito la recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas. - Dichos convenios no han sido impugnados por colisionar con el convenio de recuperación de residuos. CUARTO.- La Federación Española de Recuperación y Reciclaje y la Asociación Española de Recuperadores de Papel están afiliadas a CONFEMETAL. QUINTO.- La Secretaria General de la Federación Española de Recuperación y Reciclaje se dirigió a la Dirección General de Empleo para oponerse a la inscripción, registro y publicación del Convenio Estatal del Metal. - El 27-07-2016 la DGE dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que ordenó finalmente la inscripción, registro y publicación del convenio. SEXTO.- El 11-08-2016 se publicó en el BOE el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo estatal de la industria, la tecnología y los servicios del sector del metal, que incluye en su ámbito funcional recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas. - Dicho convenio fue suscrito por CONFEMENTAL, CCOO y UGT. SÉPTIMO.- El 23-09-2016 se publicó en el BOE el Convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias, suscrito por las asociaciones empresariales Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje (FER) y Asociación Española de Recuperadores de Papel y Cartón (REPACAR), en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales FES-UGT y FSP-CC.OO, cuya vigencia corre desde el 1-01-2016 al 31-12-2018. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de la Federación Española de la Recuperación y el Reciclaje, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas CONFEMETAL, presentado fuera de plazo, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, Federación de Industria, la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT (UGT-FICA) y el Ministerio Fiscal, y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día13 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 14 de diciembre de 2016 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO por el Letrado D. Francisco Javier Morán Castro, en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE RECUPERADORES DE PAPEL y de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LA RECUPERACIÓN Y EL RECICLAJE, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra CONFEMETAL, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE UGT y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del final del párrafo cuarto del articulo segundo del Convenio Estatal de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal, que define el ámbito funcional de dicho sector, y en concreto se declare nulo el párrafo qué dice: recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas" o subsidiariamente, en el caso de no entenderse conculcada la legalidad vigente, al menos, se suspenda la aplicación de dicho párrafo, mientras se mantenga vigente el convenio de Recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 14 DE DICIEMBRE DE 2016, en el procedimiento número 301/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE RECUPERADORES DE PAPEL Y CARGO y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LA RECUPERACIÓN Y EL RECICLAJE, por lo que absolvemos a CONFEMETAL, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

1.- Por la Procuradora Doña Aurora Gutiérrez Martín, en representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LA RECUPERACIÓN Y EL RECICLAJE, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 d) de la LRJS, denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - El Letrado D. Saturnino Gil Serrano, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, han presentado un escrito de impugnación del recurso, habiendo sido igualmente impugnado por el Letrado D. Rafael Plaza Echevarría, en representación de CONFEMETAL, escrito presentado fuera de plazo, proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso.

CUARTO

1.- En el único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Respecto a los requisitos que ha de observar el motivo del recurso de casación destinado a la revisión de hechos, la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 3013, recurso 37/2013, establece:

    "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; ... 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12-).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de "error en la apreciación de la prueba" que esté "basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador"" (recientes, SSTS 19/04/11 - rco 16/09-; 22/06/11 -rco 153/10-; y 18/06/12 -rco 221/10-); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07-; y 18/06/13 -rco 108/12-); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que "no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada" ( STS 26/01/10 -rco 45/09-).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93-; ... 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida ya que la parte, tras realizar unas extensas alegaciones respecto a una serie de documentos que entiende que no han sido tenidos en cuenta por la sentencia recurrida para fijar el relato de hechos probados, no identifica que hecho o hechos concretos pretende revisar, si interesa su supresión, adición o modificación, ni propone el texto concreto que interesa se de a los hechos cuya revisión solicita, sin que tal inactividad pueda ser suplida por la Sala ya que le está vedada la construcción del recurso. Tampoco invoca el documento o documentos concretos en los que se fundamenta la revisión de cada uno de los hechos que la parte pretende, sino que alude a todos los documentos que a su juicio acreditan el error en la valoración de la prueba de la sentencia de instancia.

    La parte se limita a enumerar una serie de documentos -documento nº 6 (sentencia del Juzgado de lo Social 2 de San Sebastián); nº 7 (Resolución de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos); nº 10 (Resolución de 9 de octubre de 2013 de la Dirección General de Empleo); Convenios Colectivos publicados en el BOE, que se indicaron en la demanda, presentada y ratificada en el acto del juicio)- y a afirmar que los mismos acreditan que el convenio de aplicación correcto para las empresas de recuperación y reciclaje de residuos y materias primas secundarias metálicas, es el Convenio de Recuperación de Residuos y no el del Metal, aplicable también a las empresas de chatarrería, que desde el 24 de junio de 2005 estaba vigente el Convenio de Recuperación y que el Convenio data de 1980, constante y vigente en el tiempo, con anterioridad tanto al Acuerdo Estatal del Metal como al posterior Convenio Estatal de 2016. Respecto al razonamiento contenido en la sentencia recurrida de que la unidad de negociación del Convenio de Recuperación quedó abandonada el 31 de diciembre de 2017, alega que ha habido un error en el entendimiento de la frase vertida en el acto de la comparecencia por parte de la defensa del ahora recurrente (debido a la enfermedad que padece) pero que en el hecho primero de la demanda y por escrito se manifiesta lo contrario y son actos notorios y públicos y publicados en el BOE con carácter normativo, sin facultad de disposición

QUINTO

1.- En todo caso, aunque se hubiera apreciado el motivo anterior, el recurso habría de ser desestimado ya que el recurrente no ha formulado motivo alguno dedicado a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, tal y como establece el artículo 207 e) de la LRJS.

  1. - La sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2016, recurso 144/2015, ha examinado pormenorizadamente las exigencias legales del escrito de formalización del recurso de casación, en los siguientes términos:

    "SEGUNDO .- Exigencias legales del escrito de formalización del recurso de casación.

    La breve descripción que se ha hecho respecto del escrito de interposición del recurso que se examina, el tenor del Informe evacuado por la Fiscalía y el escrito de impugnación de la parte empresarial ponen de relieve la necesidad de examinar si los recurrentes han cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

  2. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983, 113/1988, 4/1995 y 135/1998.

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995, 209/1996 y 127/1997).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá "en los supuestos y por los motivos" establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las "resoluciones" recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los "motivos" en el artículo 207 LRJS. Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados "motivos del recurso") permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985).

  3. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

    8) En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

  4. Doctrina de la Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso.

    De manera uniforme viene llamándose la atención sobre la necesidad de que el escrito que formaliza la casación cumpla con las exigencias procesales de modo razonable.

    Así, por ejemplo, en la STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004 ) se desestima el recurso, que en su día pudo haberse inadmitido, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir puesto que el escrito ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales:

    "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

    En la STS de 24 noviembre 2099 (23/2009 ) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

    En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010 ) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que "para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".

    Respecto de los requisitos para que proceda una revisión fáctica por vía de casación, antes y después de la LRJS, la doctrina de esta Sala viene exigiendo los mismos requisitos, compendiados, por ejemplo, en la STS de 13 febrero 2013 (rec. 170/2011 ):

    "Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

    Por su lado, la STS de 19 marzo 2013 (rec. 73/2012 ) explica que la doctrina sentada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Laboral mantiene plenamente su vigencia; de este modo, se marca la continuidad respecto del modo de fundar la infracción legal o de instar la revisión fáctica.

    Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011 ) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente:

    "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

    Por último, sin ánimo exhaustivo alguno, la STS de 9 diciembre 2013 (rec. 31/2013 ) desestima un recurso de casación, también en pleito sobre despido colectivo, porque se instaba revisión fáctica sin concretar los documentos en que se basa ni proponer supresión ni texto alternativo; además, se dirigía contra las menciones jurídicas contenidas en los fundamentos jurídicos y tampoco se señalaba el precepto legal infringido ni el contenido de la infracción o vulneración cometidas".

    Por su parte la sentencia de 27 de octubre de 2016, recurso 281/2015, establece:

    "2. Este recurso ha de rechazarse de plano...sobre todo, porque el recurso en sí está deficientemente construido, careciendo del más mínimo rigor técnico, pues no contiene denuncia de infracción de norma o jurisprudencia alguna que pudiera determinar la rectificación del fallo, por lo que cualquier hipotética revisión fáctica sería irrelevante.

  5. En efecto, esta Sala ha sostenido con reiteración que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, de conformidad con lo establecido con carácter general en los arts. 207 y 210.2 de la LRJS, y 477.1 y 481.1 de la LEC, debe estar fundado en un motivo de infracción de Ley (por todas, SSTS4ª 17-4-2007, en casación unificadora, R. 926/06, 9- 12-2013, R. 31/13, 1-10-2014, R. 214/13, y 21-4-2015, de Pleno, R. 296/14, estas tres últimas en casaciones ordinarias; en análogo sentido STS4ª, FJ 4º, 20-10-2016, R. 278/15); y como quiera que, en este caso, el sindicato recurrente sólo formula un motivo dedicado a la revisión fáctica con amparo en la letra "d" del art. 207 LRJS, el señalado incumplimiento legal, que podría haber constituido en su momento causa de inadmisión ( SSTS4ª 15-6-2005, R. 103/04, 24-11-2009, R. 23/09, 19-3-2013, R. 73/12, 26-06-2013, R. 165/2011), actualmente conduce a su desestimación.

    "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia" ( STS4ª 15-6-2005, citada)".

  6. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación del recurso formulado. En efecto, tal y como se adelantó, el mismo se ha formulado invocando un único motivo en el que denuncia error en la valoración de la prueba, sin dedicar motivo alguno, contraviniendo así las exigencias legales, a denunciar infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, lo que supone una deficiente formulación del recurso que, necesariamente, ha de acarrear su desestimación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Aurora Gutierrez Martín, en representación de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LA RECUPERACIÓN Y EL RECICLAJE, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 14 de diciembre de 2016, en el procedimiento número 301/2016, seguido a instancia del Letrado D. Francisco Javier Morán Castro, en representación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE RECUPERADORES DE PAPEL y de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE LA RECUPERACIÓN Y EL RECICLAJE, contra CONFEMETAL, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE UGT y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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